Artículo 55 de la Ley Orgánica del Banguat
Depósitos oficiales
Título V. Relaciones con el Estado · Capítulo Único. Relaciones financieras
Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Los recursos financieros del Organismo Ejecutivo, y los de las instituciones autónomas, descentralizadas y, en general, de las entidades y dependencias del Estado provenientes del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, salvo disposición legal en contrario, serán depositados en el Banco de Guatemala.
Los depósitos de garantía en favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias y toda clase de depósitos judiciales, salvo disposición legal en contrario, también serán depositados en el Banco de Guatemala.
No obstante lo anterior, la Junta Monetaria reglamentará las condiciones bajo las cuales los entes a que se refiere el presente artículo podrán constituir depósitos en los bancos del sistema cuyos recursos estén destinados a cubrir sus operaciones de giro ordinario.
La Contraloría General de Cuentas, bajo su estricta responsabilidad, velará porque los entes del Estado bajo su jurisdicción cumplan con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo.
El Banco Central no pagará intereses sobre los depósitos a que se refiere este artículo.
Cualquier ente del Estado que de conformidad con la ley pueda manejar o administrar sus recursos financieros fuera del Banco Central, tiene la obligación de coordinar permanentemente su política de inversiones con el Banco de Guatemala, para coadyuvar al logro del objetivo fundamental de la política monetaria.
El Banco Central podrá custodiar títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado.