Artículo 64del Ley Orgánica del Ministerio Público
Juntas disciplinarias
Reformado
Título V. Disposiciones generales · Capítulo I. Disciplina del servicio
Se crean las juntas disciplinarias, las que tendrán a su cargo conocer y en su caso, imponer las sanciones por faltas leves, graves y muy graves, de conformidad con la presente Ley a fiscales regionales, fiscales de distrito, fiscales de distrito adjunto, fiscales de sección, fiscales de sección adjunto, agentes fiscales, fiscales para asuntos especiales, auxiliares fiscales, oficiales de fiscalía y personal de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas.
El Fiscal General establecerá el número y ubicación de las juntas disciplinarias conforme a las necesidades del servicio, tomando en consideración el acceso de las partes y la carga de trabajo de las juntas existentes.
Las juntas disciplinarias serán de carácter permanente y se integrarán por tres miembros titulares y tres suplentes, quienes serán designados por el Fiscal General, mediante concurso público de oposición, de conformidad con la carrera del Ministerio Público. Al menos un integrante titular y un suplente deberán tener experiencia por lo menos de tres (3) años y estar en funciones como agente fiscal, fiscal de distrito, fiscal de sección, o auxiliar fiscal.
Para ser integrante de la junta disciplinaria se requiere:
1)No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos.
2)Ser abogado y notario, con cinco (5) años o más de colegiación profesional y encontrarse colegiado activo.
3)No tener sanciones vigentes impuestas por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios o de otro órgano disciplinario de la institución en donde se haya desempeñado.
Cuando se inicie procedimiento disciplinario contra un miembro de una junta disciplinaria, este deberá ser sustituido por el suplente respectivo.
Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.