Título V. Disposiciones generales
Capítulo IDisciplina del servicio
Artículo 60Reformado Principios
El sistema disciplinario de la carrera profesional del Ministerio Público se rige conforme los siguientes principios:
1)Principio de legalidad. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público están sujetos a responsabilidad disciplinaria. Solo podrá imponérseles sanción disciplinaria cuando realicen acciones u omisiones previstas como falta en la ley y siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y sus reglamentos. El personal contratado por servicios personales y profesionales, se regirá por las cláusulas contractuales con el Ministerio Público y demás leyes vigentes en el país.
2)Non bis in idem. Nadie puede ser sancionado administrativamente dos veces por el mismo hecho.
3)Independencia del procedimiento disciplinario. El inicio de persecución penal no interrumpe ni impide el procedimiento administrativo disciplinario. El procedimiento disciplinario se realizará y aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y no impedirá la sustanciación de dicho proceso.
4)Derecho de defensa. Nadie podrá ser sancionado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en el sistema disciplinario de la carrera profesional.
5)Proporcionalidad. En todo el procedimiento disciplinario y al momento de imponer las sanciones administrativas, se atenderá el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta:
a.La naturaleza del servicio afectado.
b.Grado de responsabilidad.
c.El grado de perturbación efectiva del servicio.
d.La naturaleza de los bienes jurídicos afectados.
e.Las circunstancias en las que sucedió el hecho.
f.Los antecedentes laborales del trabajador en la institución.
Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 61Reformado Prescripción y extinción de la responsabilidad administrativa
Las faltas establecidas en la presente Ley y las acciones que se pueden iniciar a raíz de las mismas, prescriben conforme a las siguientes reglas:
1)La acción disciplinaria prescribe en seis (6) meses para las faltas leves, en un (1) año para las faltas graves y en dos (2) años para las faltas muy graves. En todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
2)Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
3)La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Constarán en los registros de los órganos disciplinarios del Ministerio Público, las faltas que sean declaradas con lugar y sin lugar, sin perjuicio de los derechos laborales existentes.
Reformado por el Artículo 32 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 62Reformado Faltas
Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles, se consideran faltas las siguientes:
a.Faltas leves:
a.La inobservancia del horario de trabajo sin causa justificada, siempre que no implique una falta de mayor gravedad conforme a esta Ley.
b.La falta de respeto debido hacia el público, compañeros y subalternos en el desempeño del cargo, la víctima, el imputado, funcionarios judiciales, representantes de órganos auxiliares de la administración de justicia, miembros del Ministerio Público, del Instituto de la Defensa Pública Penal y los abogados litigantes.
c.La negligencia en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, siempre que la misma no constituya falta grave o gravísima.
d.El uso inapropiado de las instalaciones, bienes muebles e inmuebles de la institución.
b.Faltas graves:
a.Ausencia o abandono injustificado a sus labores, o inobservancia reiterada del horario de trabajo, o ausencia injustificada de las oficinas donde se labora.
b.Faltar a la debida celeridad en el trámite de los procesos e incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.
c.No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva, ocasionando consecuencias graves para el desarrollo del proceso.
d.La falta en el acatamiento de las normas o instrucciones generales o específicas de la autoridad fiscal en las investigaciones, ocasionando consecuencias graves para el desarrollo del proceso.
e.Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública, sin perjuicio de responsabilidades de otro tipo contenidas en otras leyes.
f.Presentarse a trabajar o laborar en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
g.La injuria, la calumnia o las vías de hecho en contra de jefes, funcionarios, representantes del Ministerio Público o cualquier otro trabajador.
h.Causar intencionalmente daño o usar en provecho propio o de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles del Ministerio Público.
i.Hacer durante el trabajo o dentro de las oficinas del Ministerio Público actividades políticas partidistas o de proselitismo religioso.
j.Delegar funciones inherentes a su cargo a sus subordinados.
k.Omitir informar a la víctima del resultado de las investigaciones fuera de los casos en que la ley dispone la reserva de la investigación u omitir notificar la resolución del juez que ponga fin al proceso.
l.Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir informes o dictámenes carentes de fundamento legal.
m.No ingresar ni actualizar, la información del avance de las investigaciones en el sistema informático oficial del Ministerio Público, en los casos en que no constituya falta gravísima.
c.Faltas muy graves:
a.Desempeñar simultáneamente a la función, empleos o cargos remunerados, con excepción de la docencia, o prestar cualquier clase de servicio profesional.
b.Interferir en el ejercicio de funciones de los otros Organismos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia a cualquier organismo, institución o persona que atente contra la función del Ministerio Público.
c.Cometer cualquier acto de acoso, coacción o abuso, especialmente aquellos de índole sexual o laboral.
d.Solicitar o aceptar favores, préstamos, regalías o dádivas en dinero o en especie, directa o indirectamente, en relación a cualquier procedimiento.
e.No ingresar ni actualizar, la información del avance de las investigaciones en el sistema informático oficial del Ministerio Público, obstaculizando el trámite del proceso o la evaluación de desempeño profesional.
f.incumplir con los plazos procesales, ocasionando con ello la finalización del proceso.
g.Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que hagan imposible la elaboración de un adecuado requerimiento fiscal, o bien provoquen la carencia de sustento y evidencia para fundamentar la pretensión del Ministerio Público.
h.Introducir evidencias por medios ilegales, o bien sustraer, destruir, alterar o extraviar evidencias, así como alterar informes y dictámenes que recaigan en ellas.
i.Recurrir a medios ilegales en la fase de investigación.
j.Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir dictámenes que tengan como base hechos manifiestamente falsos.
k.La negativa manifiesta a acatar las normas o instrucciones generales o específicas de la autoridad fiscal en las investigaciones bajo su conocimiento.
l.Impedir u obstaculizar a las partes el ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o bien darles información errónea u ocultarles información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones.
m.Revelar o proporcionar información confidencial que conozca con ocasión de su cargo.
n.Incumplir las normas sobre confidencialidad de los testigos, colaboradores, víctimas y sujetos procesales bajo protección del Ministerio Público.
o.Portar armas de cualquier clase durante la jornada de trabajo, excepto cuando lo requiera la índole del servicio.
p.Intervenir en cualquier acto procesal a sabiendas de que se encuentra en alguna causal de inhibitoria, o en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en la ley.
q.Faltar a la verdad, en un proceso de contratación, calificación o ascenso señalando tener calidades, calificaciones académicas, historial disciplinario, experiencia profesional, condiciones o conocimientos que no se poseen; sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan. La circunstancia del ocultamiento o presentación de datos falsos no podrá ser saneada posteriormente por prescripción.
r.Realizar una acción comprendida entre las prohibiciones establecidas en la presente Ley, salvo que constituya una falta específica.
s.La conducta y trato discriminatorio, incluyendo el insultar o proferir frases discriminatorias, basado en motivos de raza, etnia, prácticas culturales, religión, género, sexo, edad, idioma o de otra índole en el ejercicio del cargo en contra del personal de la institución, partes procesales, sus abogados o público en general.
t.Ejercer la profesión de abogado litigando asuntos particulares por sí o por interpósita persona.
u.Extraer fuera de los casos en que la ley lo autoriza, los expedientes y documentos fuera de la oficina en que deban estar, o de las del Ministerio Público.
Reformado por el Artículo 33 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 63Reformado Sanciones
Las sanciones que se impongan serán conforme al tipo de falta cometida.
a.Sanciones para faltas leves: Amonestación verbal y escrita.
b.Sanciones para faltas graves: Suspensión de empleo o cargo sin goce de salario hasta por veinte (20) días.
c.Sanciones para faltas muy graves: Suspensión desde veintiuno (21) hasta noventa (90) días sin goce de salario o destitución.
La imposición de una sanción por falta grave o por tres faltas leves, impide el ascenso en la carrera e impone la limitación temporal de optar a becas dentro o fuera del país y optar a otros cargos dentro de la institución, mientras no se haya cancelado la anotación en el expediente del sancionado. La sanción del cargo o empleo impide el reingreso de la persona en el Ministerio Público.
Reformado por el Artículo 34 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 64Reformado Juntas disciplinarias
Se crean las juntas disciplinarias, las que tendrán a su cargo conocer y en su caso, imponer las sanciones por faltas leves, graves y muy graves, de conformidad con la presente Ley a fiscales regionales, fiscales de distrito, fiscales de distrito adjunto, fiscales de sección, fiscales de sección adjunto, agentes fiscales, fiscales para asuntos especiales, auxiliares fiscales, oficiales de fiscalía y personal de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas.
El Fiscal General establecerá el número y ubicación de las juntas disciplinarias conforme a las necesidades del servicio, tomando en consideración el acceso de las partes y la carga de trabajo de las juntas existentes.
Las juntas disciplinarias serán de carácter permanente y se integrarán por tres miembros titulares y tres suplentes, quienes serán designados por el Fiscal General, mediante concurso público de oposición, de conformidad con la carrera del Ministerio Público. Al menos un integrante titular y un suplente deberán tener experiencia por lo menos de tres (3) años y estar en funciones como agente fiscal, fiscal de distrito, fiscal de sección, o auxiliar fiscal.
Para ser integrante de la junta disciplinaria se requiere:
1)No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos.
2)Ser abogado y notario, con cinco (5) años o más de colegiación profesional y encontrarse colegiado activo.
3)No tener sanciones vigentes impuestas por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios o de otro órgano disciplinario de la institución en donde se haya desempeñado.
Cuando se inicie procedimiento disciplinario contra un miembro de una junta disciplinaria, este deberá ser sustituido por el suplente respectivo.
Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 64 BisReformado Atribuciones de la junta disciplinaria
Son atribuciones de la junta disciplinaria:
1)Conocer, tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios, imponiendo las sanciones correspondientes de acuerdo a la presente Ley.
2)Remitir a la unidad de evaluación de desempeño la información relativa a sanciones firmes, a efecto de ser consideradas como parte de la evaluación de desempeño.
Adicionado por el Artículo 36 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 65Reformado Supervisión general
Se crea la Supervisión General, a la que corresponde la función de investigar la comisión de hechos constitutivos de faltas administrativas, y en su caso formular la imputación que corresponda.
Orgánicamente dependerá del Fiscal General, actuará por instrucciones de este o de oficio y tendrá la facultad de desarrollar supervisiones generales o específicas para revisar el trabajo de la institución. En el ejercicio de sus funciones actuará en forma independiente.
El Fiscal General nombrará al Supervisor General del Ministerio Público y al personal conforme a las necesidades del servicio, mediante concurso público de oposición de conformidad con la carrera profesional del Ministerio Público.
El Supervisor General deberá cumplir con lo requerido en el artículo 28 de la presente Ley y el personal a su cargo con lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.
La Supervisión General deberá recolectar los elementos de prueba de cargo y descargo que permitan fundar el requerimiento conclusivo de la investigación, pudiendo para el efecto solicitar informes, peritajes, documentos y recibir declaraciones de particulares y otros elementos de prueba que sean idóneos, de cualquier funcionario o empleado de la institución o de cualquier otra.
Cuando se inicie procedimiento disciplinario contra el personal de la Supervisión General, el Fiscal General designará a la persona que deba desarrollar la investigación respectiva en los términos establecidos en la presente Ley.
Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 65 BisReformado Inicio del procedimiento disciplinario para la carrera fiscal
El procedimiento disciplinario puede iniciarse por:
a)Denuncia escrita o verbal presentada por particulares, funcionarios o empleados públicos;
b)Por comunicación de los superiores jerárquicos inmediatos;
c)Por hallazgos de los supervisores en la realización de supervisiones generales o específicas.
La denuncia podrá presentarse ante cualquier dependencia de la institución, la cual deberá remitir la misma a la Supervisión General en el plazo máximo de dos (2) días, debiéndose expedir constancia gratuita de la misma.
En caso que el superior jerárquico tome conocimiento de una posible falta administrativa, levantará un acta y la remitirá a Supervisión General del Ministerio Público dentro del plazo de dos (2) días.
Adicionado por el Artículo 38 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 65 TerReformado Primera decisión
La Supervisión General, dentro de los dos (2) días siguientes de haber recibido la denuncia deberá:
a)Desestimar mediante resolución motivada el caso, si la denuncia se refiere a actos que no son constitutivos de faltas.
b)Remitir la denuncia a la junta disciplinaria, si considera que el hecho es constitutivo de falta leve.
c)Iniciar la investigación cuando existan indicios suficientes de la comisión de falta grave o muy grave. Durante el desarrollo del proceso disciplinario el Jefe del Ministerio Público, a solicitud de la Supervisión General, podrá suspender provisionalmente al denunciado en tanto duren las investigaciones y hasta por un máximo de treinta (30) días cuando existan indicios de la comisión de una falta muy grave, en los siguientes casos:
a.Si se considera que de continuar laborando se producirá afectación al desarrollo normal del servicio;
b.Si existe la posibilidad de que el funcionario dificulte o entorpezca el desarrollo del procedimiento disciplinario.
La resolución en que el Fiscal General se pronuncie sobre la suspensión provisional será susceptible de recurso de reposición.
De igual manera se procederá en el caso que se dicte auto de procesamiento contra un funcionario de la institución por la comisión de un delito, en este caso la medida durará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al proceso.
Adicionado por el Artículo 39 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 65 QuaterReformado Investigación
La investigación de las faltas graves y muy graves tendrá una duración máxima de un (1) mes contado a partir de la resolución de Supervisión General.
La Supervisión General podrá concluir la investigación antes del vencimiento del plazo previsto y adoptar las decisiones establecidas en la presente Ley, o en casos estrictamente necesarios solicitar a la junta disciplinaria la ampliación del plazo de investigación por el período improrrogable de quince (15) días.
El denunciado y el denunciante podrán proponer medios de prueba a la Supervisión General. En caso de negativa en diligenciar las pruebas propuestas, podrán acudir a la junta disciplinaria a efecto que se revise la decisión de la Supervisión General. La junta disciplinaria deberá resolver en un plazo máximo de dos (2) días.
En cualquier momento de la investigación, se remitirá la denuncia a la Oficina de Atención Permanente correspondiente, si se determina que el hecho investigado es además constitutivo de delito.
Adicionado por el Artículo 40 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 65 QuinquiesReformado Actos conclusivos
Finalizada la investigación, la Supervisión General deberá, con base a los medios de prueba obtenidos, formular fundadamente cualquiera de los siguientes actos conclusivos ante la junta disciplinaria:
a)El sobreseimiento de la denuncia, si se determina que el hecho no constituye falta administrativa o no se demostrare la responsabilidad del denunciado.
b)La imputación de cargos solicitando la sanción correspondiente. La imputación de cargos deberá contener:
1.La descripción precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al funcionario o empleado con indicación del lugar, tiempo y forma conocidos;
2.La indicación de la falta cometida, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
3.las pruebas con indicación precisa de los hechos que cada una pretende demostrar.
El acto conclusivo deberá ser notificado por la Supervisión General al denunciado y denunciante. Junto con la solicitud, se elevará el expediente respectivo a la junta disciplinaria.
Adicionado por el Artículo 41 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 65 SexiesReformado Audiencia oral
Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud, la junta disciplinaria convocará a una audiencia oral, en la que se oirá a la Supervisión General y al funcionario o empleado investigado.
A esta audiencia deberá convocarse al denunciante y a la víctima, quienes podrán intervenir en el desarrollo de la misma. La incomparecencia del denunciante y la víctima no suspenderá el procedimiento.
En caso de incomparecencia del funcionario o empleado denunciado con causa justificada, se suspenderá la audiencia, fijándose nueva fecha y hora para su realización. Cuando no exista causa justificada, la junta disciplinaria continuará con el procedimiento sin su presencia.
En caso de incomparecencia del representante de la Supervisión General se suspenderá la audiencia, fijándose nueva fecha y hora para su realización.
Cuando no exista causa justificada, la junta disciplinaria denunciará el hecho a la Supervisión General para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente. Inmediatamente después de celebrada la audiencia, la junta disciplinaria analizará todo lo actuado y emitirá fundadamente la resolución que corresponda, imponiendo en su caso, la sanción correspondiente.
Contra las resoluciones de la junta disciplinaria únicamente cabrá el recurso de apelación ante el Fiscal General. El recurso podrá interponerse por la Supervisión, el denunciante o el sancionado, dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificada la resolución respectiva y deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes.
El Fiscal General resolverá fundadamente ratificando, revocando o modificando la resolución impugnada. Cuando el recurso sea interpuesto exclusivamente por el sancionado no podrán imponerse sanciones más graves a las impuestas por el órgano sancionador.
Adicionado por el Artículo 42 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 65 SeptiesReformado Procedimiento disciplinario para el área administrativa, técnica y de apoyo
El procedimiento para sancionar las faltas cometidas por los empleados del área administrativa, técnica y de apoyo, podrá iniciarlo el superior jerárquico del trabajador (a) que será sujeto a procedimiento disciplinario, deberá faccionar un acta en la cual se harán constar las acciones u omisiones en que incurrió la persona a quien se implica en la comisión de hechos que son constitutivos de procedimiento disciplinario, debiendo señalar la disposición legal en la que encuadran los mismos.
De dicha acta y de todas las pruebas de cargo que acrediten los hechos que constan en la misma, deberá darse conocimiento al trabajador (a), debiéndosele conferir audiencia por dos (2) días para el trabajador (a) de la región metropolitana y un día más para trabajadores (as) del interior del país, por razón de distancia, oportunidad en la que podrá ofrecer la prueba pertinente. La Supervisión General del Ministerio Público, con citación del trabajador (a) interesado, recibirá las pruebas ofrecidas en su oportunidad y/o diligenciará aquellas que le indique el trabajador (a), dentro de los tres (3) días siguientes para los trabajadores (as) del área metropolitana y cinco (5) días para los trabajadores (as) del interior del país, plazo que deberá contarse a partir del día siguiente de la citación.
Con la prueba diligenciada, el expediente se remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de lo actuado, según sea el caso a:
1.El superior jerárquico (fiscal de distrito o de sección o jefes de dependencias del Ministerio Público) para los casos de amonestación verbal o escrita, para que resuelva en el plazo de tres (3) días;
2.Al Jefe del Ministerio Público, para que resuelva dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente para el caso de suspensión o despido. En los casos que el trabajador (a) no evacue audiencia y/o no proponga prueba, el expediente deberá ser remitido a la Supervisión General, que al constatar este extremo remitirá el expediente en forma inmediata a donde corresponda.
En todos los casos se valorará toda la prueba aportada por el trabajador (a).
Asimismo, los plazos establecidos se computarán como días hábiles, y de todo lo actuado se dejará constancia escrita.
Adicionado por el Artículo 43 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 65 OctiesReformado Ejecución de sanciones
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán cuando se encuentre firme la resolución respectiva. La autoridad que dicte la última resolución deberá oficiar la misma a la Dirección de Recursos Humanos para que la haga efectiva.
Las sanciones impuestas se anotarán en el expediente personal del trabajador, que obra en la Dirección de Recursos Humanos. La habilitación de la sanción se acordará de oficio transcurrido el plazo de tres (3) meses si es amonestación verbal, doce (12) meses en caso de amonestación escrita y dieciocho (18) meses en caso de suspensión de labores sin goce de salario.
Adicionado por el Artículo 44 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 65 NoniesReformado Procedimiento disciplinario para los secretarios, sub secretarios, supervisor general, jefes del área administrativa, técnica y de apoyo
El procedimiento para sancionar las faltas cometidas por los empleados de más alta jerarquía en el Ministerio Público, tales como secretarios y sub secretarios de las distintas secretarías, supervisor general, jefes del área administrativa, jefe de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, jefes del área técnica y de apoyo deberá iniciarlo el Fiscal General de la República, previo informe detallado de la Supervisión General y la junta disciplinaria, el cual contendrá los antecedentes del caso a que esta se refiera, con este informe el Jefe del Ministerio Público decidirá si inicia procedimiento o no, lo cual hará constar en resolución motivada, que será notificada al denunciante, quien tendrá derecho de interponer recurso de reposición.
Si decidiere iniciarse procedimiento, notificará la resolución motivada al denunciado y nombrará a una persona de la junta disciplinaria y una persona de la Supervisión General quienes diligenciarán la prueba que proponga el denunciado y el denunciante, con citación de ambas partes, de todo lo actuado dejarán constancia escrita; y una vez diligenciada toda la prueba propuesta lo cual deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, la remitirá a la Fiscalía General para que el Jefe del Ministerio Público decida si procede imponer o no una sanción al personal denunciado, el que podrá impugnar la resolución mediante recurso de reposición.
Adicionado por el Artículo 45 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Capítulo IIInstrucciones
Artículo 66 Facultad de impartir instrucciones
Según el orden jerárquico, los miembros del Ministerio Público podrán impartir a sus subordinados las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como las referidas a asuntos específicos.
Artículo 67 Deber de obediencia
El fiscal que reciba una instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones deberá cumplirla si se encuentra enmarcada dentro de la ley y atenerse a ella en sus actuaciones, sin perjuicio de manifestar su posición personal.
En los debates orales, el funcionario que asista a ellos actuará y concluirá según su criterio. Si algún superior jerárquico desea conducir el debate según su propio criterio, este deberá asistir a la audiencia.
Artículo 68Reformado Objeción
El fiscal que recibiere la instrucción por escrito del jefe inmediato que considere contraria a la ley, sin efectos suspensivos, lo hará saber a quién emitió la instrucción por informe fundado dentro de dos (2) días.
Este último si insiste en la legitimidad de la instrucción, la remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al Fiscal General quien decidirá.
No podrá darse instrucciones verbales, sin embargo en aquellos casos en los que las circunstancias lo ameriten y no permitan a la brevedad emitir la instrucción por escrito, esta podrá emitirse en forma verbal, dejando constancia razonada de ello dentro del expediente correspondiente.
Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 69 Actos procesales sujetos a plazo o urgentes
Cuando una instrucción objetada, general o particular, concierna a un acto procesal sujeto a un plazo o que no admite dilación, el funcionario que recibe la orden la cumplirá en nombre del superior que la emitió, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo anterior.
Si la instrucción objetada consiste en omitir un acto sujeto a plazo o que no admite dilación, el funcionario que la objete actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del reemplazo que se pudiere ordenar o del desistimiento de la actividad cumplida.
Artículo 70 Forma
Las instrucciones serán impartidas en forma escrita y transmitidas por cualquier vía de comunicación. En caso de peligro por la demora, las instrucciones podrán ser impartidas oralmente, por cualquier vía de comunicación y confirmadas por escrito inmediatamente.
Las instrucciones, sencillas, que sólo consistan en simples órdenes de servicio podrán ser impartidas oralmente.
Artículo 71Reformado Reemplazos y traslados
El Jefe del Ministerio Público, los fiscales regionales, los fiscales de distrito y los fiscales de sección respecto del personal a su cargo, podrán designar a uno o más integrantes del Ministerio Público para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso o trasladarlo por necesidades de servicio.
El traslado por necesidades de servicio se hará por resoluciones motivadas por el Jefe del Ministerio Público donde explicará las razones del traslado para responder frente a la criminalidad o razones de necesidad de la administración.
El Jefe del Ministerio Público podrá autorizar el traslado por petición del interesado, siempre que las condiciones del servicio lo permitan y considerando los méritos del interesado, siempre y cuando haya aprobado la evaluación de desempeño.
Reformado por el Artículo 47 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 72Reformado Impugnación
El fiscal que hubiere sido trasladado podrá solicitar reconsideración ante el Fiscal General, en el plazo de tres (3) días de haber sido notificado el traslado. La reconsideración deberá ser resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días. La solicitud de reconsideración no suspenderá el traslado.
Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 73 Apartamiento
Son causas de inhibitoria de los fiscales para conocer en asuntos determinados, las mismas que para los jueces determina la ley del Organismo Judicial como causales de impedimento, excusa o recusación, así como tener parentesco con el juez o magistrado ante quien deban ejercer su función. El impedimento o excusa se prueba mediante simple razón que suscribirá el respectivo funcionario, quien será subrogado por el que determine el Fiscal General de la República o el jefe de sección respectivo.
La víctima podrá requerir al fiscal de distrito, al fiscal de sección o al fiscal general el apartamiento del fiscal que lleva el caso, cuando considere que éste no ejerce correctamente sus funciones. El requerimiento será resuelto dentro de los dos días de presentada la solicitud por decisión fundada.
En caso que la ley establezca la obligación del apartamiento del fiscal para un caso concreto, el superior jerárquico decidirá de acuerdo a las normas internas de distribución de trabajo.
Artículo 74 Deber de informar
Los integrantes del Ministerio Público comunicarán a su superior jerárquico inmediato los asuntos a su cargo que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo el modo de solucionarlas.
Capítulo IIICarrera profesional del Ministerio Público
Artículo 75Reformado Carrera profesional del Ministerio Público
Se entenderá por carrera profesional el sistema de selección, nombramiento, ascenso, traslado, evaluación de desempeño y sistema disciplinario de los trabajadores del Ministerio Público, tanto fiscales, como personal técnico y administrativo que garantizará la excelencia profesional en el ejercicio de su función y la igualdad de oportunidades para el ingreso y ascenso dentro de la institución.
Todo lo relativo a la carrera profesional del Ministerio Público se regirá por lo establecido en la presente Ley, en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución Política de la República de Guatemala y los reglamentos que emita el Fiscal General sobre la materia.
La carrera fiscal comprende los cargos de fiscales regionales, fiscales de distrito, fiscales de distrito adjuntos, fiscales de sección, fiscales de sección adjunto, agentes fiscales y auxiliares fiscales. La carrera técnica incluye al personal profesional y técnico científico que cumple tareas de apoyo a la persecución penal. La carrera administrativa incluye al personal que trabaja en el área de apoyo administrativo.
Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República. El nombre del Capítulo III del Título V («Carrera del Ministerio Público» en el texto original) fue reformado por el Artículo 49 del mismo decreto.
Artículo 76Reformado Principios de la carrera profesional del Ministerio Público
El sistema de carrera profesional del Ministerio Público, que corresponde a la carrera fiscal, carrera técnica y carrera administrativa, se rige conforme los siguientes principios:
a.Idoneidad: La participación y desarrollo en la carrera fiscal se basará en la capacidad y mérito de los aspirantes.
b.Objetividad: Las decisiones del sistema de carrera profesional se sujetarán a procedimientos equitativos e imparciales.
c.Integridad y probidad: El sistema de carrera profesional valorará integralmente la formación técnica profesional, el desempeño en la labor y el cumplimiento de las normas legales, éticas y disciplinarias.
d.Transparencia: Los sistemas de selección de candidatos y los criterios de valoración de los distintos tribunales para el ingreso, ascenso, traslado y participación en los procesos de formación y especialización, deberán ser públicos.
e.No discriminación: La selección de los empleados y funcionarios se hará excluyendo toda discriminación por motivos de etnia, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole.
f.Estabilidad: El sistema de carrera profesional garantizará la estabilidad en el cargo mientras no se incurra en causal legal para el cese del mismo.
No se considerarán contrarias a este principio las acciones afirmativas que implemente el Ministerio Público, para proporcionar la presencia de grupos específicos en las diferentes unidades y dependencias de esta unidad.
Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 77Reformado Incapacidades o incompatibilidades
Son causales de incapacidad o incompatibilidad:
a)No podrán aspirar a ingresar a la carrera del Ministerio Público:
1)Quienes hayan sido inhabilitados, en forma absoluta o especial para ejercer cargos públicos o la profesión de abogado y/o de notario o hayan sido privados de sus derechos como ciudadanos mientras dure la inhabilitación.
2)Quienes hayan sido destituidos en otra institución de justicia, conforme al proceso legal o disciplinario correspondiente.
3)Quienes hubieren sido condenados en cualquier tiempo por delito doloso.
4)Quienes habiéndose desempeñado anteriormente en un servicio público, no acompañen a su postulación las respectivas declaraciones de finiquito de la Contraloría General de Cuentas, conforme a la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.
b)Será incompatible con la función de miembro del Ministerio Público:
1)Cualquier cargo de elección popular o la postulación para el mismo.
2)Cualquier otro empleo o cargo público privado remunerado, y cualquier otro empleo, cargos de dirección y asesoría en instituciones políticas, sindicatos o entidades que reciban, administren o ejecuten recursos públicos o bienes del Estado o que sean parte de la administración del Estado ajenos al Ministerio Público, u otras entidades con fines políticos o ser ministro de cualquier religión o culto. Se exceptúa el ejercicio de la docencia en la forma prescrita por la Constitución.
3)El ejercicio de la abogacía y/o notariado, excepto el ejercicio de la defensa material propia.
4)El ejercicio del comercio o la integración de órganos de administración o control de sociedades mercantiles.
Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 78Reformado Nombramientos
Los nombramientos para cubrir los cargos en el Ministerio Público, estarán sujetos al procedimiento que se establezca en el reglamento, el cual deberá estar basado en concursos de oposición y mérito, que para el efecto debe emitir el Fiscal General.
Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 79Reformado Ingreso y ascenso a la carrera fiscal
Cada vez que se determinen las necesidades del servicio, a requerimiento del Fiscal General, la Unidad de Capacitación institucional, convocará a proceso de oposición.
La convocatoria se publicará al menos una vez en el Diario Oficial, en otro diario de mayor circulación a nivel nacional, y por otros medios de difusión disponibles para la institución, con una antelación de al menos un (1) mes sobre la fecha prevista para el inicio de concursos. La convocatoria deberá indicar: el puesto sometido a concurso, los requisitos legales y formales exigidos, el salario, los beneficios, el número de plazas vacantes si las hubiera, con expresión precisa del lugar o región de desempeño, el horario y lugar para el retiro de las bases del concurso y de publicación de resultados.
El proceso de oposición para ingreso y ascenso en la carrera fiscal comprenderá las siguientes etapas:
a)Precalificación. Reunir los requisitos legales exigidos para el cargo y no tener causal de incompatibilidad.
b)Concurso de oposición. El concurso de oposición se realizará respetando las siguientes etapas:
1)Examen de mérito: La Unidad de Capacitación calificará el mérito del aspirante, evaluando sus antecedentes profesionales de acuerdo a la tabla fijada en el reglamento.
2)Prueba escrita de conocimiento: Se realizará una prueba escrita de conocimiento que será elaborada y calificada por la Unidad de Capacitación. La prueba deberá realizarse de tal manera que la persona que la califique ignore la identidad del examinando.
3)Prueba oral de conocimiento: El aspirante será examinado oralmente sobre los conocimientos que se requieran para el puesto. El reglamento determinará la forma de realización de la prueba oral. La prueba oral será pública, pudiendo ser presenciada por las personas que lo deseen, siempre y cuando no se perturbe el orden y el normal desarrollo de la misma.
Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 80Reformado Unidad de capacitación
La Unidad de Capacitación dependerá del Fiscal General del Ministerio Público, quien nombrará al Director y Subdirector, después de un procedimiento de oposición y selección. La Unidad de Capacitación elaborará planes e informes anuales de sus actividades y los presentará al Fiscal General para su aprobación. Dichos planes deberán incluir los contenidos a desarrollar, las propuestas metodológicas, programaciones y calendarizaciones, el personal docente y administrativo necesario y su presupuesto.
La capacitación y especialización de los integrantes del Ministerio Público será obligatoria y periódica, debiendo la Unidad de Capacitación organizar un control anual de las capacitaciones recibidas por cada integrante de la institución, el que estará obligado a recibir por lo menos tres capacitaciones anuales sobre temas de actualización en aspectos de investigación y litigio, los cuales deben comprender aspectos teóricos y prácticos.
La Unidad de Capacitación estará conformada por un equipo multidisciplinario.
La Unidad llevará un control de los procesos de capacitación de todo el personal y sus resultados, el cual deberá compartir con la Dirección de Recursos Humanos y la Unidad de Evaluación de Desempeño. El Jefe del Ministerio Público deberá aprobar el reglamento de la Unidad de Capacitación institucional a propuesta del Director de la misma.
La Unidad de Capacitación del Ministerio Público, de conformidad con la política institucional y las necesidades del servicio, convocará a un curso de selección a los aspirantes a fiscales que hayan aprobado el concurso de oposición, en orden descendente a la calificación obtenida. Durante el curso de selección, los aspirantes serán evaluados por la Unidad de Capacitación, aquellos que no superen el curso de selección no podrán ser nombrados en las plazas vacantes y serán suprimidos del listado de aspirantes. El reglamento definirá la duración, metodología y sistema de evaluación y aprobación del curso.
Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 81Derogado
Derogado.
Derogado por el Artículo 60 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 81 BisReformado Evaluación de desempeño
La evaluación de desempeño es el sistema permanente por medio del cual se califica el rendimiento del personal de carrera, tendrá como finalidad determinar la eficiencia y eficacia del personal en el cumplimiento de sus funciones, así como establecer necesidades de capacitación a efecto de superar las deficiencias encontradas y reconocimientos.
Las evaluaciones de desempeño se efectuarán al menos una vez al año.
El Ministerio Público contará con una unidad especializada, integrada por equipos multidisciplinarios, que se encargará de desarrollar y ejecutar el sistema de evaluación de desempeño, los integrantes de la unidad especializada deberán ser profesionales con cinco (5) años o más de colegiación profesional y encontrarse colegiados activos.
Adicionado por el Artículo 56 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 81 TerReformado Contenido
La evaluación comprenderá:
a.El análisis de la eficiencia y eficacia en la gestión y en las actuaciones técnico-jurídicas de los casos que tenga bajo su responsabilidad según la función que se desempeña de acuerdo a la ley, instrucciones, manuales y reglamentos.
b.La debida diligencia en la atención a la víctima, testigos, querellantes y otros actores del proceso.
c.La evaluación disciplinaria, la que comprende las sanciones firmes emitidas por la junta disciplinaria.
d.La evaluación académica que comprende los créditos obtenidos en cursos teóricos y prácticos impartidos por la unidad de capacitación, los cuales se complementan con estudios a nivel de post grados y otros conocimientos adquiridos por los funcionarios.
La Unidad de Evaluación deberá elaborar los manuales e instrumentos de evaluación correspondientes. El reglamento respectivo desarrollará la metodología de evaluación, los aspectos a evaluar, la valoración que le sea asignada a cada uno de ellos y la escala de calificación. El Jefe del Ministerio Público deberá aprobar el reglamento de evaluación de desempeño.
Adicionado por el Artículo 57 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 81 QuaterReformado Resultados de la evaluación de desempeño
Solamente quienes aprueben la evaluación de desempeño con la nota establecida en el reglamento, podrán optar a ascensos en la institución.
Previo a decidir sobre la concesión de un ascenso, debe evaluarse la mesa de trabajo del aspirante a efecto de determinar su perfil de trabajo.
Cuando el funcionario sea reiteradamente calificado como deficiente en evaluaciones de desempeño, el Fiscal General procederá a su destitución, previo agotar el procedimiento disciplinario correspondiente. Se entenderá que hay reiteración al producirse dos calificaciones deficientes consecutivas.
La Dirección de Recursos Humanos deberá mantener un registro actualizado del expediente de todo el personal de la institución, que contenga, entre otra información, los resultados de las evaluaciones de desempeño, las faltas cometidas y las cancelaciones, los resultados de la evaluación de desempeño serán de acceso público.
Cuando del proceso de evaluación se adviertan indicios sobre la existencia de delitos, faltas o infracciones administrativas, se comunicará inmediatamente al órgano correspondiente para el inicio de las investigaciones.
Adicionado por el Artículo 58 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Artículo 81 QuinquiesReformado Recursos
El funcionario evaluado, deberá ser notificado del resultado de las evaluaciones de desempeño y podrá solicitar su revisión de forma fundamentada ante el jefe de la unidad de evaluación dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido la calificación, debiendo resolverse la misma dentro de los quince (15) días siguientes.
Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración ante el Fiscal General, el cual se podrá solicitar si se considera que:
a)La evaluación se realizó con base a aspectos, parámetros y procedimientos distintos o contradictorios a los contemplados en la presente Ley y en el reglamento.
b)El interponente deberá indicar concretamente el error en el que considera que se incurrió en la evaluación.
Adicionado por el Artículo 59 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.
Fuente: Ministerio Público, edición de la ley con sus reformas (2017), publicada por la OEA/MESICIC; cotejada con los Decretos 40-94, 135-97 y 18-2016 del Diario de Centro América. Texto al 17 de abril de 2016. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.