Ley Orgánica del Ministerio Público
Ley Orgánica del Ministerio Público

Título I

Arts. 1–88 artículosTexto al 17 abr 2016

Capítulo ÚnicoPrincipios básicos

Artículo 1 Definición

El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece.

Artículo 2 Funciones

Son funciones del Ministerio Público, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las siguientes:

1.Investigar los delitos de acción Pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los tratados y convenios internacionales,

2.Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley, y asesorar a quien pretenda querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal,

3.Dirigir a la policía y además cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos,

4.Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.

Artículo 3 Autonomía

El Ministerio Público actuará independientemente, por propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin subordinación a ninguno de los organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo lo establecido en esta ley.

Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos.

Artículo 4Reformado Coordinación

El presidente de la República podrá invitar al Fiscal General para que participe en cualquier Junta del Gabinete o de los Ministros de Estado. En este supuesto el Fiscal General estará obligado a concurrir a la Junta, con voz pero sin voto.

Derogados los párrafos 1 y 2 por el Expediente Número 662-94 de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo 5 Unidad y jerarquía

El Ministerio Público es único e indivisible para todo el Estado. Se organiza jerárquicamente. En la actuación de cada uno de sus funcionarios estará representado íntegramente. Para acreditar la personería de un Fiscal del Ministerio Público solo será necesaria la constancia de su cargo o, en su caso, por el mandato otorgado. Los funcionarios que asistan a un superior jerárquico obedecerán instrucciones conforme lo dispuesto por esta ley.

Artículo 6Reformado Vinculación

El Ministerio Público podrá pedir la colaboración de cualquier funcionario y autoridad administrativa de los Organismos del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas, para el cumplimiento de sus funciones, entendiéndose como tales, los que así estén definidos en su ley específica, estando éstos obligados a prestarla sin demora y proporcionar los documentos e informes que les sean requeridos, los cuales contengan información de personas individuales o jurídicas, que sean de utilidad para la investigación que este realice.

Las autoridades, los funcionarios y los organismos requeridos por el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, deberán atender, inexcusablemente el requerimiento, sin excepción alguna, dentro de los límites legales y el término establecido en el requerimiento. Igual obligación tiene el Jefe de la Contraloría General de Cuentas, los contralores y la Superintendencia de Bancos.

Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.

Artículo 7 Tratamiento como inocente

El Ministerio Público únicamente podrá informar sobre el resultado de las investigaciones siempre que no vulnere el principio de inocencia, el derecho a la intimidad y la dignidad de las personas; además cuidará de no poner en peligro las investigaciones que se realicen.

El Ministerio Público y las autoridades bajo su dirección no podrán presentar a los medios de Comunicación a detenido alguno sin autorización del Juez Competente.

Artículo 8 Respeto a la víctima

El Ministerio Público, deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Le informará acerca del resultado de las investigaciones y notificará la resolución que pone fin al caso, aún cuando no se haya constituido como querellante.

Fuente: Ministerio Público, edición de la ley con sus reformas (2017), publicada por la OEA/MESICIC; cotejada con los Decretos 40-94, 135-97 y 18-2016 del Diario de Centro América. Texto al 17 de abril de 2016. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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