Ley Orgánica del Ministerio Público
Ley Orgánica del Ministerio Público

Título VI

Arts. 82–9211 artículosTexto al 17 abr 2016

Capítulo ÚnicoDisposiciones transitorias y finales

Artículo 82 Reglamento

El Fiscal General, elaborará los reglamentos correspondientes, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta ley. En el mismo término, el Consejo del Ministerio Público elaborará los reglamentos que a dicho órgano le competen.

Artículo 83 Presupuesto inicial

Se faculta al Presidente de la República para que formule el primer presupuesto del Ministerio Público que regirá al entrar en vigencia esta ley. Dicho presupuesto deberá ser sometido a consideración del congreso de la República para su aprobación.

Artículo 84 Derechos adquiridos

Los derechos adquiridos por el personal del Ministerio Público con anterioridad a la vigencia de la presente ley; serán inalterables y servirán de base para optar a los nuevos cargos que se crearen.

Artículo 85 Sindicos

En los municipios del interior de la República cuando no hubieren fiscales del Ministerio Público actuarán los síndicos municipales en representación del Ministerio Público para la aplicación del criterio de oportunidad, salvo que el fiscal de distrito ejerza la función por sí mismo o designe un agente fiscal o auxiliar fiscal para que se haga cargo de los asuntos.

Artículo 86 Secretarios

Conforme las disposiciones administrativas internas que dicte el Fiscal General se podrán nombrar como secretarios a las personas que actualmente ocupan los cargos de oficiales y en el presupuesto deberán ser clasificados como tales.

Artículo 87 Fortalecimiento institucional

El Fiscal General podrá convocar a los diferentes sectores nacionales y a la comunidad internacional con el objeto de captar recursos para la creación de un fondo nacional de cooperación destinado a la reorganización del Ministerio Público, a la tecnificación de la investigación y a la capacitación de los fiscales.

Este fondo nacional ingresará al Ministerio Público y pasará a formar parte de los fondos privativos de la institución, estando sujetos a los controles fiscales establecidos en la ley.

Artículo 88 Convenios

El fiscal General puede realizar convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras, para la realización de investigaciones en aquellos asuntos en los que fuere necesario.

Asimismo puede realizar convenios para afectación transitoria de personal con los organismos del Estado o con entidades internacionales.

Artículo 89Reformado Bufetes populares

El Fiscal General podrá suscribir convenios con las distintas facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales o de Derecho del país, a efecto de que los estudiantes que ya hubieran cerrado pensum de estudios puedan desarrollar actividades dentro de la institución.

Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 135-97 del Congreso de la República.

Artículo 90 Disposiciones derogatorias

Se deroga el decreto No. 512 del Congreso de la República que contiene la ley del Ministerio Público en lo concerniente a la sección de fiscalía así como los acuerdos gubernativos números 393-90 de fecha 9 de mayo de 1990, 527-90 de fecha 31 de mayo de 1990, 898-90 de fecha 21 de septiembre de 1990 y cualquier otra disposición que se oponga o limite las funciones contenidas en esta ley.

Artículo 91 Transitorio, nombramiento del Fiscal General y elección del Consejo del Ministerio Publico

El Fiscal General de la República deberá ser nombrado conforme las reglas y plazo establecido en la Constitución. Para el efecto el presidente de la Comisión de Postulación deberá convocar a sus miembros.

La Comisión de Postulación presentará al ejecutivo la nómina de candidatos al menos dos días antes del vencimiento del plazo.

La elección para integrar el primer Consejo del Ministerio Público deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que tome posesión del cargo el Fiscal General de la República. A tal efecto, éste convocará a la asamblea, en la que participarán todos los fiscales en funciones. La integración del primer Consejo durará en sus funciones un año.

El actual jefe del Ministerio Público continuará con sus funciones hasta el momento en que asuma el Fiscal General que designe del presidente de la República.

Artículo 92 Vigencia

La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Fuente: Ministerio Público, edición de la ley con sus reformas (2017), publicada por la OEA/MESICIC; cotejada con los Decretos 40-94, 135-97 y 18-2016 del Diario de Centro América. Texto al 17 de abril de 2016. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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