Ley Orgánica del Ministerio Público
Ley Orgánica del Ministerio Público

Título III. Ejercicio de la acción penal

Arts. 47–537 artículosTexto al 17 abr 2016

Capítulo IActuación procesal

Artículo 47 Ejercicio de la función

En el ejercicio de sus funciones los fiscales estarán sujetos únicamente a la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados y Convenios Internacionales, la ley y las instrucciones dictadas por su superior jerárquico, en los términos establecidos por esta ley.

Artículo 48 Investigación

El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe reunir los elementos de convicción de los hechos punibles en forma ordenada, que permita el control del superior jerárquico, de la defensa, la víctima y las partes civiles.

Artículo 49 Proposición de diligencias

Todas las partes pueden proponer diligencias en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio Público, a través del fiscal a cargo, debe realizarlas si son pertinentes y útiles. Caso contrario debe dejar constancia de las razones de su negativa, la que puede ser revocada por el juez de primera instancia en los términos establecidos en la ley.

Artículo 50 Inmediación

El fiscal tiene la obligación de proponer la prueba pertinente y necesaria, y producirla en el debate. Cuidará de preservar las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción y hará una interpretación restrictiva de las normas de incorporación de la prueba por lectura al juicio oral.

Capítulo IIRelaciones con las fuerzas de seguridad

Artículo 51 Dependencia y supervisión

El Director de la Policía Nacional, las autoridades policíacas departamentales y municipales que operan en el país y cualquier otra fuerza de seguridad pública o privada, están obligadas a cumplir las órdenes que emanen de los fiscales del Ministerio Público y deberán dar cuenta de las investigaciones que efectúen.

Los funcionarios y agentes de las policías ejecutarán sus tareas bajo las órdenes y la supervisión directa del Ministerio Público. La supervisión incluirá el correcto cumplimiento de la función auxiliar de la Policía y de las demás fuerzas de seguridad cuando cumplan tareas de investigación. Los fiscales encargados de la investigación podrán impartirles instrucciones al respecto, cuidando de respetar su organización administrativa.

La policía y las demás fuerzas de seguridad no podrán realizar investigaciones por si, salvo los casos urgentes y de prevención policial. En este caso deberán informar al Ministerio Público de las diligencias practicadas, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, el que correrá a partir del inicio de la investigación.

El Fiscal General, los fiscales de distrito y los fiscales de sección podrán nominar, por sí o por solicitud del fiscal encargado del caso, a los funcionarios o agentes policiales que auxiliarán en la investigación de un asunto.

Artículo 52 Facultad disciplinaria

Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por el Fiscal General o por los fiscales de distrito y fiscales de sección, a pedido del fiscal responsable del caso o por iniciativa propia, previo informe del afectado, con apercibimiento y suspensión hasta de quince días, sin perjuicio de iniciar su persecución penal. Se podrá recomendar su cesantía o sanción a la autoridad administrativa correspondiente, y en todo caso, se dará aviso a ella de las sanciones impuestas con copia de las actuaciones.

Artículo 53Reformado Procedimiento

Las sanciones serán impuestas con audiencia al afectado por dos días, evacuada la audiencia, el funcionario deberá imponer la sanción correspondiente dentro de los diez días siguientes. El sancionado podrá recurrir la resolución, dentro de los dos días siguientes, ante el Fiscal General.

Reformado por el Artículo 30 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.

Fuente: Ministerio Público, edición de la ley con sus reformas (2017), publicada por la OEA/MESICIC; cotejada con los Decretos 40-94, 135-97 y 18-2016 del Diario de Centro América. Texto al 17 de abril de 2016. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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