LOIGSS · Art. 29

Artículo 29 de la Ley Orgánica del IGSS

Capítulo IV. Beneficios

Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

La protección relativa a accidentes de trabajo y a enfermedades profesionales, comprende los siguientes beneficios para el afiliado:

a). En caso de incapacidad temporal: servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios; aparatos ortopédicos, y una indemnización en dinero proporcional a sus ingresos;

b). En caso de incapacidad permanente, parcial o total, las rentas que estimaciones actuariales determinen.

Mientras no se declare la incapacidad permanente, se deben dar los beneficios de incapacidad temporal que corresponden; y,

c). En caso de muerte, los causahabientes que hayan dependido económicamente del occiso en el momento de su fallecimiento, especialmente su esposa e hijos menores de edad, deben recibir las pensiones que estimaciones actuariales determinen, además de una suma desatinada a gastos de entierro.

Cómo citar

Art. 29, Ley Orgánica del IGSS de Guatemala (Decreto 295), codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-29/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley Orgánica del IGSS (Decreto 295 del Congreso de la República). Texto según Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive).

Fuente oficial: Decreto 295 y sus reformas (Decreto 11-04) — IGSS (igssgt.org).

Texto del Decreto 295 con las reformas que anota el Organismo Judicial: Decreto 15-89 (art. 9, inciso f) y Decreto 11-04 (arts. 16 y 18). La edición no declara fecha de corte.

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