Artículo 13 de la Ley de Clases Pasivas
Fallecimiento del beneficiario de pensión por invalidez
Reformado
Capítulo I. Pensiones
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El fallecimiento del beneficiario de una pensión por invalidez dará derecho a la pensión respectiva, en su orden:
a)Al unido de hecho legalmente, cónyuge supérstite e hijos menores o incapaces declarados legalmente, siempre que las causas que den origen a la incapacidad sean anteriores al fallecimiento del causante, lo que debe constar en el auto que dicte el tribunal correspondiente o en su defecto, certificación de los informes médicos que obren en el proceso. En estos casos no se requiere tiempo mínimo de servicios;
b)A los padres, siempre que el trabajador haya contribuido al régimen durante dos (2) años, como mínimo; y,
c)A los hermanos, nietos o sobrinos, en ese orden, menores o incapaces que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela, declarada de conformidad con la Ley, siempre que el trabajador haya contribuido durante diez (10) años como mínimo al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado.
En los casos que proceda, para establecer el monto de las pensiones que se otorguen conforme al presente artículo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de esta Ley.
Historial de reformas
- 1993
Modificado
Decreto 40-93, art. 2
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: Modificado como aparece en el texto, según Artículo 2 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.