Ley de Clases Pasivas
Ley de Clases Pasivas

Capítulo I. Pensiones

Arts. 1–1717 artículosActualizado en Códice el

Artículo 1 Objeto

Se regirán por la presente Ley las pensiones que causen a su favor o a favor de sus familiares los trabajadores civiles del Estado, comprendidos en los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que presten o hayan prestado servicios en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Los trabajadores civiles de las entidades descentralizadas autónomas, de la Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral y trabajadores que presten sus servicios por el sistema de planillas en los Organismos o entidades mencionadas que así lo deseen y que no tengan su propio régimen de pensiones, pueden en forma voluntaria acogerse a éste en las mismas condiciones que se señalan en esta Ley y su reglamento y, una vez incorporados a este régimen, no podrán dejar de pertenecer al mismo, salvo que se retiren definitivamente del servicio activo en cualquiera de dichos Organismos sin haber completado los requisitos para tener derecho a pensión.

Artículo 2Reformado Trabajador CIVIL del Estado

Para los efectos de esta ley, la denominación de trabajador civil del Estado comprende a todo funcionario o empleado que labore en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral, o en las entidades descentralizadas o autónomas del Estado; en virtud de elección, nombramiento, contrato, planilla o cualquier otro vínculo legal por medio del cual se obliga prestar sus servicios a cambio de un salario previamente establecido, que sea pagado con cargo a las asignaciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado o de los presupuestos propios de los Organismos y entidades antes mencionadas y se encuentre contribuyendo al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, no perdiéndose la calidad de trabajador civil del Estado, por suspensiones o licencias concedidas de conformidad con la ley.

Se excluyen a los protegidos en el orden militar por las leyes correspondientes.

Adicionado como aparece en el texto, según Artículo 1 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

Artículo 3 Cobertura

Los trabajadores civiles del Estado o sus familiares señalados en esta Ley, gozarán de la protección y beneficios establecidos en la misma, cuando ocurran las circunstancias siguientes:

1.Retiro del servicio;

2.Invalidez;

3.Muerte.

Artículo 4 Pensiones

Las pensiones que se otorgarán con base en esta Ley, son las siguientes:

a)Por Jubilación;

b)Por Invalidez;

c)Por Viudez;

d)Por Orfandad;

e)A favor de Padres;

f)A favor de hermanos, nietos o sobrinos menores o incapaces, que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela, declarada de conformidad a la ley, salvo terceros con mejor derecho.

En caso de los incisos e) y f) de este artículo, recibirán el beneficio en ese orden, siempre que no exista, unido de hecho legalmente, cónyuge supérstite o hijos menores o incapaces.

Artículo 5 Pensiones por jubilaciones

Se adquiere el derecho a pensión por jubilación:

1.POR RETIRO VOLUNTARIO:

a)El trabajador que tenga veinte (20) años de servicios, como mínimo, cualquiera que sea su edad;

b)El que haya cumplido cincuenta (50) años de edad y acredite, como mínimo, diez años de servicios.

2.POR RETIRO OBLIGATORIO:

Los trabajadores que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y acrediten un mínimo de diez años de servicios, siempre que durante esos diez años hayan contribuido al financiamiento del régimen.

Artículo 6 Pensión por invalidez

Los trabajadores civiles del Estado, tienen derecho a pensión por invalidez, cuando concurran las circunstancias establecidas en esta Ley. Para tal efecto, se entiende por invalidez, la incapacidad total y permanente del trabajador civil del Estado para seguir desempeñando, en forma normal y eficiente los deberes y responsabilidades del puesto que ocupe dentro de los Organismos del Estado o de sus entidades incorporadas al régimen que crea esta Ley, producida por cualquier lesión, enfermedad física o mental. Siempre que tal efecto no haya sido provocado voluntariamente por el propio trabajador, o sea el resultado de una acción delictiva intencional, judicialmente establecida.

Esta pensión se otorgará por plazos temporales renovables; y en todo caso las personas pensionadas por invalidez quedan obligadas a seguir el régimen de rehabilitación que establezca el Estado por cualquiera de sus dependencias o entidades descentralizadas; y a comprobar durante el mes siguiente al vencimiento de cada período anual que su invalidez persiste, mediante certificación extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Artículo 7 Declaración de invalidez

La invalidez a que se refiere el artículo anterior deberá ser evaluada y declarada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, haciendo constar su naturaleza, grados y demás características, la fecha probable o cierta en que dio inicio la misma, así como si el interesado puede o no incorporarse al proceso de producción nacional. Siempre que el servidor tenga derecho a pensión por invalidez y ésta afecte el normal desempeño del puesto que ocupe, deberá cesar en el cargo respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 8 Requisitos previos

Previamente a que el interesado solicite pensión por invalidez, las autoridades de cada dependencia de los Organismos del Estado o de sus entidades afectas a este régimen, con base en lo informado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberán reubicar al trabajador incapacitado a otro puesto que sea compatible con su deficiencia física, psíquica o sensorial, preparación educacional y experiencia laboral y siempre que el salario no sea menor del devengado en la plaza que desempeñaba. Para este efecto deberá solicitar dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Si por cualquier razón lo anterior no fuere posible, las autoridades correspondientes deberán extender la certificación respectiva, haciendo constar dichas circunstancias, la que deberá adjuntarse a la solicitud de pensión por invalidez del interesado.

Lo establecido en el presente artículo, no será aplicable a aquellos casos en los cuales el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dada la naturaleza y gravedad de la invalidez, informe que el interesado definitivamente no puede incorporarse a actividad laboral alguna.

Artículo 9 Comprobación de la invalidez

La Oficina Nacional de Servicio Civil puede comprobar en cualquier momento y por los medios que estime convenientes, la invalidez del interesado, así como su rendimiento en la dependencia en donde se encuentra prestando sus servicios; para el efecto, están obligados a prestar su colaboración a dicha Oficina todas las dependencias de los Organismos del Estado o de sus entidades Descentralizadas o Autónomas.

Artículo 10 Invalidez por accidente

No se exigirá edad ni tiempo mínimo de servicios para el otorgamiento de una pensión por invalidez producida por accidente; siendo suficiente para ello que el interesado adjunte las certificaciones respectivas, así como la comprobación de que a la fecha de sufrir el accidente era trabajador civil del Estado, haber contribuido al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas y estar comprendido en lo establecido en el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 11 Invalidez por enfermedad

Para otorgar el beneficio de una pensión por invalidez causada por enfermedad, es necesario que el trabajador respectivo haya contribuido al financiamiento del régimen durante un mínimo de dos años anteriores a la fecha en que se declare su invalidez, salvo el caso de aquellas enfermedades que, por su propia y especial naturaleza, sean súbitas, lo cual será declarado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Artículo 12 Monto de la pensión por invalidez

El monto de la pensión por invalidez será igual al ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos o salarios, paso salarial y derecho escalafonario, devengados durante el último año de servicio o del tiempo laborado si no alcanzare este término.

Artículo 13Reformado Fallecimiento del beneficiario de pensión por invalidez

El fallecimiento del beneficiario de una pensión por invalidez dará derecho a la pensión respectiva, en su orden:

a)Al unido de hecho legalmente, cónyuge supérstite e hijos menores o incapaces declarados legalmente, siempre que las causas que den origen a la incapacidad sean anteriores al fallecimiento del causante, lo que debe constar en el auto que dicte el tribunal correspondiente o en su defecto, certificación de los informes médicos que obren en el proceso. En estos casos no se requiere tiempo mínimo de servicios;

b)A los padres, siempre que el trabajador haya contribuido al régimen durante dos (2) años, como mínimo; y,

c)A los hermanos, nietos o sobrinos, en ese orden, menores o incapaces que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela, declarada de conformidad con la Ley, siempre que el trabajador haya contribuido durante diez (10) años como mínimo al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado.

En los casos que proceda, para establecer el monto de las pensiones que se otorguen conforme al presente artículo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de esta Ley.

Modificado como aparece en el texto, según Artículo 2 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

Artículo 14 Conversión de pensión por invalidez o jubilación

Las personas que disfruten de pensión por invalidez otorgada conforme la presente ley, podrán optar a pensión por jubilación, siempre que reúnan los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 5 de esta Ley, y acredite los documentos señalados en el Reglamento respectivo.

Artículo 15Reformado Viudez

Al fallecimiento de una persona, tiene derecho a Pensión Civil por Viudez, el cónyuge supérstite o conviviente por unión de hecho legalmente declarada, siempre que el causante se hubiere encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)Ser trabajador civil del Estado, en este caso, si no se acreditaren diez años de servicios, se aplicará el porcentaje que corresponde a estos, de conformidad con el artículo 25 de esta ley;

b)Que hubiere prestado servicios al Estado y contribuido al financiamiento del Régimen como mínimo durante diez años;

c)Ser jubilado con cargo a este Régimen.

Modificado como aparece en el texto, según Artículo 3 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

Artículo 16Reformado Orfandad

Al fallecimiento de una persona, tendrán derecho a disfrutar de Pensión Civil por Orfandad sus hijos menores de edad y los declarados legalmente incapaces, conforme el Código Civil, siempre que las causas que den origen a la incapacidad, sean anteriores al fallecimiento del causante, lo que debe constar en el auto que dicte el tribunal correspondiente o en su defecto, certificación de los informes médicos que obren en el proceso; y que la persona fallecida se hubiere encontrado en cualquiera de las situaciones indicadas en los incisos del a) al c) del artículo anterior. Excepcionalmente, podrán seguir gozando de la pensión hasta los veintiún años de edad, los que al adquirir la mayoría de edad prueben su calidad de estudiantes en una institución educativa reconocida legalmente y que dentro de los primeros seis meses de cada año acrediten la continuidad de sus estudios.

Modificado como aparece en el texto, según Artículo 4 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

Artículo 17Reformado Pensiones especiales

Tienen derecho a pensiones especiales, en el orden de prioridad siguiente:

a)Los padres de la persona que falleciere. Corresponde a cada uno el 50% de la pensión, salvo que sólo uno de ellos exista, en cuyo caso le corresponde el 100% de la misma;

b)Los hermanos menores o incapaces declarados legalmente;

c)Los nietos o sobrinos menores o incapaces declarados legalmente.

Para los efectos de los incisos b) y c) del presente artículo, corresponderá el derecho a la pensión, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela declarada de conformidad con la ley.

Las pensiones especiales se otorgarán, siempre que la persona fallecida no haya dejado cónyuge supérstite, hijos menores o incapaces declarados legalmente y se hubiere encontrado en una de las situaciones enumeradas en los incisos del a) al c) del artículo 15 de la presente ley.

Modificado como aparece en el texto, según Artículo 5 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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