Capítulo V. Suspensión, prescripción y extinción de beneficios
Artículo 38 Causas de suspensión de una pensión
Si una persona pensionada desempeña algún cargo o empleo en los Organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas o entidades incorporadas a esta ley, únicamente tendrá derecho a percibir el salario correspondiente al puesto, suspendiéndose inmediatamente la pensión que devengue.
Se exceptúan de esta limitación:
a)Aquellas personas señaladas en el segundo párrafo del artículo 36 de esta ley;
b)Las personas que al momento de jubilarse presten servicios docentes o de investigación en la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes podrán percibir su jubilación y el salario respectivo, (siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente.)
Declarado Inconstitucional el artículo 38 en la literal b), en el último párrafo en la frase: “siempre que la Oficina Nacional de Servicio Civil dictamine favorablemente", según Expediente No. 5799-2016 y 6261-2016 publicado en el Diario de Centro América el 24 de agosto de 2017.
Artículo 39Reformado Causas que impiden obtener o gozar de una pensión
No pueden obtener el derecho a pensión o pierden el derecho a seguir gozando de la misma, las personas que se encuentran en las circunstancias siguientes:
a)Que hayan sido condenados en sentencia firme por el delito de traición o espionaje a que se refieren los capítulos I) y II) del Título XI) del Libro Segundo del Código Penal;
b)Que hubieren perdido la nacionalidad guatemalteca.
En las mismas circunstancias se encuentran las personas a quienes se les haya autorizado contribuir al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, comprendidas en los artículos 19 y 20 de esta ley.
Los beneficiarios de pensiones derivadas, no están afectos a comprobar los extremos indicados en el presente artículo.
Adicionado como aparece en el texto, según Artículo 13 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.
Artículo 40 Prescripción
El derecho para obtener cualquiera de los beneficios contenidos en la presente ley, prescribe a los cinco años y se computa así:
a)En caso de jubilación o revisión por reingreso al servicio, desde la fecha en que el beneficiario haya cesado en el ejercicio de su cargo al servicio del Estado o sus entidades, y reúna los requisitos que establece la presente ley;
b)En caso de pensión por invalidez, desde la fecha en que ésta ocurra;
c)En los casos de viudez, orfandad y pensiones especiales, desde la fecha del fallecimiento del causante;
No corre el término de prescripción contra menores o incapaces, mientras éstos no tengan representación legal;
d)Para el caso del derecho a solicitar la contribución a que se refiere el artículo 20 de esta ley, desde la fecha en que el trabajador civil haya cesado su relación laboral con el Estado o sus entidades en donde hubiere contribuido al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado creado por esta Ley o conforme a disposiciones legales anteriores.
Artículo 41
CAUSAS DE EXTINCIÓN DE PENSIONES POR VIUDEZ, ORFANDAD
Y ESPECIALES. Las pensiones de viudez, orfandad y especiales, se extinguen por las causas siguientes:
a)Por fallecimiento del beneficiario;
b)Por contraer nupcias la viuda o el viudo, la madre o el padre solteros del trabajador civil fallecido, salvo que la unión se efectúe entre ambos padres, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17 de esta ley;
c)Porque los beneficiarios de pensión por orfandad cumplan 18 ó 21 años de edad, según el caso, con excepción de los incapaces que no hubieren sido rehabilitados;
d)Porque el padre o la madre adquiera medios de subsistencia, como trabajador civil del Estado;
e)Porque los hermanos, nietos y sobrinos cumplan 18 años de edad, con excepción de los incapaces que no hubieren sido rehabilitados.
Las pensiones una vez extinguidas no darán derecho a una nueva pensión cuando su fundamento sean los servicios del trabajador fallecido, cualquier petición en tal sentido debe rechazarse sin más trámite.
Las pensiones por invalidez se extinguen porque el inválido sea rehabilitado o reingrese al servicio del Estado, las entidades descentralizadas o autónomas, incorporadas o no al régimen, o de empresas del sector privado.
Artículo 42Reformado
SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DEL BENEFICIO POR NO ACREDITAR
SUPERVIVENCIA E INVALIDEZ. (Derogado por Decreto 17-2021).
Derogado según Artículo 3 del Decreto No. 17-2021 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América, el 03 de diciembre de 2021.
Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.