Capítulo VI. Impugnaciones
Artículo 43 Revisiones a las liquidaciones
Las liquidaciones de pensión a que se refiere la presente ley, podrán ser revisadas a solicitud escrita del interesado en la que indique los motivos de su inconformidad, adjuntando las pruebas documentales respectivas, siempre y cuando el interesado no haya manifestado su conformidad con la liquidación, de acuerdo con la presente ley. Para tal efecto, la Oficina Nacional de Servicio Civil revisará la liquidación practicada; y si procediere la rectificación o modificación, se atenderá al procedimiento establecido en el artículo 31. Si se confirma la liquidación impugnada, la Oficina indicada deberá emitir la resolución que corresponda y notificarla al interesado.
Artículo 44 Impugnación de resoluciones
Contra las resoluciones que en materia de pensiones se dicten por la Oficina Nacional de Servicio Civil, podrá interponerse en el término de tres días contados a partir de la fecha de notificación, recurso de reposición el que deberá resolverse en el término de treinta días.
Contra lo resuelto en el caso anterior, cabrá el recurso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia.
Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.