Ley de Clases Pasivas
Ley de Clases Pasivas

Capítulo III. Beneficios

Arts. 23–297 artículosActualizado en Códice el

Artículo 23Reformado Cálculo base

Para el cálculo de las pensiones por jubilación, se tomará como base el promedio de los últimos sesenta (60) meses de servicios de las remuneraciones siguientes:

a)Sueldo o salario base ordinario;

b)Paso salarial o complemento del salario inicial;

c)El derecho escalafonario.

Para el cálculo de las pensiones a que se refieren los incisos c), d), e) y f) del Artículo

4.de esta Ley, se tomará como base el monto de la pensión que por jubilación hubiere correspondido al causante.

Modificado como aparece en el texto, según Artículo 7 del Decreto 66-98 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 30 de noviembre de 1998.

Artículo 24 Cálculo de la cuota laboral y patronal

El porcentaje a que se refiere los incisos b) y c) del Artículo 18 de esta Ley, se aplicará a las remuneraciones indicadas en el Artículo 23. No obstante para que los pensionados puedan seguir disfrutando del incremento a su pensión que, en concepto de bonificación de emergencia se les ha venido otorgando, el porcentaje de descuento en concepto de cuotas laboral y patronal deberá aplicarse también a la bonificación de emergencia que se paga a los trabajadores activos.

En consecuencia, los trabajadores civiles del Estado y sus familiares cuya pensión se otorgue a partir de la vigencia de esta Ley, tienen derecho a seguir disfrutando de la bonificación de emergencia, en adición al monto de la pensión que resulte en aplicación del Artículo 25; conforme escalas que se establezcan en el futuro.

Las personas a quienes se les haya otorgado pensión conforme leyes anteriores, tienen derecho a seguir disfrutando de las bonificaciones y las que en lo sucesivo el Estado otorgue, en adición al monto de la pensión.

Artículo 25Reformado Porcentajes

El monto de las pensiones se calculará aplicando al promedio a que se refiere el Artículo 23 de esta Ley, los porcentajes de la tabla siguiente:

10 36.90 15 49.40 20 63.40 25 79.90 1 37.11 1 49.63 1 63.68 1 80.18 2 37.32 2 49.87 2 63.95 2 80.45 3 37.53 3 50.10 3 64.23 3 80.73 4 37.73 4 50.33 4 64.50 4 81.00 5 37.94 5 50.57 5 64.78 5 81.28 6 38.15 6 50.80 6 65.05 6 81.55 7 38.36 7 51.03 7 65.33 7 81.83 8 38.57 8 51.27 8 65.60 8 82.10 9 38.77 9 10 38.98 10 11 39.19 11 11 39.40 16 1 39.61 1 2 39.82 2 3 40.03 3 4 40.23 4 5 40.44 5 6 40.65 6 7 40.86 7 8 41.07 8 9 41.27 9 10 41.48 10 11 41.69 11 12 41.90 17 1 42.11 1 2 42.32 2 3 42.53 3 4 42.73 4 5 42.94 5 6 43.15 6 7 43.36 7 8 43.57 8 9 43.77 9 10 43.98 10 11 44.19 11 13 44.40 18 1 44.61 1 2 44.82 2 3 45.03 3 4 45.23 4 5 45.44 5 6 45.65 6 7 45.86 7 8 46.07 8 9 46.27 9 10 46.48 10 11 46.69 11 14 46.90 19 1 47.11 1 2 47.32 2 51.50 9 65.88 9 82.38 51.73 10 66.15 10 82.65 51.97 11 66.43 11 82.93 52.20 21 66.70 26 83.20 52.43 1 66.98 1 83.55 52.67 2 67.25 2 83.90 52.90 3 67.53 3 84.25 53.13 4 67.80 4 84.60 53.37 5 68.08 5 84.95 53.60 6 68.35 6 85.30 53.83 7 68.63 7 85.65 54.07 8 68.90 8 86.00 54.30 9 69.18 9 86.35 54.53 10 69.45 10 86.70 54.77 11 69.73 11 87.05 55.00 22 70.00 27 87.40 55.23 1 70.28 1 87.75 55.47 2 70.55 2 88.10 55.70 3 70.83 3 88.45 55.93 4 71.10 4 88.80 56.17 5 71.38 5 89.15 56.40 6 71.65 6 89.50 56.63 7 71.93 7 89.85 56.87 8 72.20 8 90.20 57.10 9 72.48 9 90.55 57.33 10 72.75 10 90.90 57.57 11 73.03 11 91.25 57.80 23 73.30 28 91.60 58.03 1 73.58 1 91.95 58.27 2 73.85 2 92.30 58.50 3 74.13 3 92.65 58.73 4 74.40 4 93.00 58.97 5 74.68 5 93.35 59.20 6 74.96 6 93.70 59.43 7 75.23 7 94.05 59.67 8 75.50 8 94.40 59.90 9 75.78 9 94.75 60.13 10 76.05 10 95.10 60.37 11 76.33 11 95.45 60.60 24 76.60 29 95.80 60.83 1 76.88 1 96.15 61.07 2 77.15 2 96.50 3 47.53 3 61.30 3 77.43 3 96.85 4 47.73 4 61.53 4 77.70 4 97.20 5 47.94 5 61.77 5 77.98 5 97.55 6 48.15 6 62.00 6 78.26 6 97.90 7 48.36 7 62.23 7 78.53 7 98.25 8 48.57 8 62.47 8 78.80 8 98.60 9 48.77 9 62.70 9 79.08 9 98.95 10 48.98 10 62.93 10 79.35 10 99.30 11 49.19 11 63.17 11 79.63 11 99.65

30 100.00

Si en la determinación del tiempo de servicio resultan días adicionales a los años y meses computados y siempre que esos días sean quince (15) o más, el porcentaje a aplicar será el que corresponda al mes inmediato superior.

El monto de las pensiones se rige, además, por las siguientes reglas:

a)Para el cálculo del monto de la jubilación no se interrumpe la continuidad de la relación laboral por vacaciones, licencias, huelga legal u otras causas análogas, siempre que durante esos períodos se contribuya al régimen. En el caso de las licencias de pre y post natal, aún cuando no contribuya al régimen, también debe computarse como tiempo laborado, en ampliación a la protección de la maternidad en función social;

b)El tiempo de servicios es acumulativo no importa que estos se presenten en forma continua o discontinua. En todo caso, para tener derecho a pensión conforme la presente ley, es necesario que el trabajador respectivo haya contribuido al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, durante la totalidad de los períodos previstos para cada caso;

c)”Las pensiones que otorga la presente Ley, no serán menores al salario mínimo no agrícola vigente en el año dos mil veinticuatro (2024), ni mayores de siete mil quetzales (Q.7,000.00) mensuales. Su monto, una vez establecido legalmente conforme a la escala anterior, no podrá ser modificado por autoridad alguna, salvo en los casos siguientes:

1.Cuando el Organismo Ejecutivo conceda aumentos generales de salarios, bonos, bonificaciones, pasos salariales u otros beneficios económicos, a los trabajadores civiles del Estado, deberá incrementar las pensiones totales con cargo al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, en una proporción no menor del cincuenta por ciento (50%) del incremento y/o beneficios que en promedio se conceda a los trabajadores activos, para lo cual el presidente de la República queda facultado para que, por medio de acuerdo gubernativo en Consejo de Ministros, modifique las citadas pensiones, así como el monto mínimo y máximo de las mismas.

2.Cuando se ejercite el derecho de revisión a que se refiere el artículo 26 de esta Ley. En ningún momento podrán disminuirse o cancelarse las pensiones otorgadas por la presente Ley.

Modificado como aparece en el texto, según Artículo 5 del Decreto 66-98 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 30 de noviembre de 1998. Reformado por Decreto 99-97 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 07 de noviembre de 1997. Reformado por el Artículo 1 del Decreto 18-2024, del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 30 de septiembre de 2024.

Artículo 26 Revisión de la jubilación

Cuando una persona jubilada con cargo al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado conforme esta Ley o conforme disposiciones anteriores, reingrese al servicio público en los Organismos del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, su jubilación cesará de inmediato, teniendo derecho a la revisión del expediente respectivo por el nuevo tiempo servido y a que se le otorgue el beneficio derivado por dicho tiempo y cuando hubiere contribuido al financiamiento del régimen conforme esta Ley. El derecho a revisión a que se refiere este Artículo corresponde ejercitarlo únicamente a la persona jubilada o a su representante legal.

Artículo 27 Monto de la pensión por viudez y orfandad

El Monto de la pensión por viudez será equivalente al ciento por ciento (100%) de la pensión que por jubilación correspondiere al causante.

Si hubiere hijos menores o incapaces declarados legalmente corresponde al cónyuge o conviviente de hecho legalmente declarado el cincuenta por ciento (50%) de la pensión indicada y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá en partes iguales entre los mencionados hijos del causante.

Al extinguirse por causa legal, la asignación por orfandad que corresponde a cada hijo, dicha prestación incrementará la del cónyuge sobreviviente, hasta completar el ciento por ciento (100%) a que se tiene derecho.

A falta de cónyuge o conviviente de hecho declarado legalmente o cuando éstos no soliciten su respectiva pensión, los hijos menores, incapaces o según lo indicado en el artículo 16 de la presente ley, tendrán derecho al ciento por ciento (100%) de la pensión.

Artículo 28Reformado Monto de las pensiones especiales

El monto de las pensiones especiales a que se refiere el artículo 17, será equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la pensión que por jubilación correspondiere al trabajador fallecido.

En el caso que el trabajador o pensionado, al momento de fallecer no hubiere alcanzado cinco años de servicios, se tomará como base para el cálculo de la pensión, el promedio diario de los sueldos devengados durante el período laborado; igual disposición se aplica, en lo que corresponda, para establecer los montos indicados en el artículo anterior.

Modificado como aparece en el texto, según Artículo 9 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

Artículo 29 Elevación a unidad inmediata superior

Para la determinación de las pensiones, cuando en la liquidación respectiva resulten fracciones en centavos de quetzal, éstas se elevarán a la unidad inmediata superior.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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