Artículo 28 de la Ley de Clases Pasivas
Monto de las pensiones especiales
Reformado
Capítulo III. Beneficios
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El monto de las pensiones especiales a que se refiere el artículo 17, será equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la pensión que por jubilación correspondiere al trabajador fallecido.
En el caso que el trabajador o pensionado, al momento de fallecer no hubiere alcanzado cinco años de servicios, se tomará como base para el cálculo de la pensión, el promedio diario de los sueldos devengados durante el período laborado; igual disposición se aplica, en lo que corresponda, para establecer los montos indicados en el artículo anterior.
Historial de reformas
- 1993
Modificado
Decreto 40-93, art. 9
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: Modificado como aparece en el texto, según Artículo 9 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.