LCPCE · Art. 28

Artículo 28 de la Ley de Clases Pasivas

Monto de las pensiones especiales

Reformado

Capítulo III. Beneficios

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El monto de las pensiones especiales a que se refiere el artículo 17, será equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la pensión que por jubilación correspondiere al trabajador fallecido.

En el caso que el trabajador o pensionado, al momento de fallecer no hubiere alcanzado cinco años de servicios, se tomará como base para el cálculo de la pensión, el promedio diario de los sueldos devengados durante el período laborado; igual disposición se aplica, en lo que corresponda, para establecer los montos indicados en el artículo anterior.

Historial de reformas

  1. 1993

    Modificado

    Decreto 40-93, art. 9

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: Modificado como aparece en el texto, según Artículo 9 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

Cómo citar

Art. 28, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-28/

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Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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