Ley de Clases Pasivas
Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado
- Instrumento
- Decreto 63-88
- Artículos
- 72
- Actualizado en Códice
Disponible sin conexión
Considerandos y preámbulo
CONSIDERANDO
Que conforme normas constitucionales es obligación del Estado, proteger, a la persona y a la familia, así como velar por la estabilidad económica financiera de los regímenes de previsión social con el fin de que éstos cumplan con los objetivos para los cuales fueron creados;
CONSIDERANDO
Que el actual Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, no se ajusta a la realidad económica, social y financiera tanto del Estado como de los servidores que cotizan a dicho régimen, máxime si se toma en cuenta que para cubrir las pensiones que se otorgan, el aporte estatal es cada año mayor, situación que de persistir, pondría en peligro la estabilidad financiera del sistema y la imposibilidad de cubrir los beneficios que se conceden;
CONSIDERANDO
Que el segundo párrafo del Artículo 114 de la Constitución Política de la República de Guatemala, prevé que periódicamente se revisen las cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos de los trabajadores del Estado, sin que a la fecha tales revisiones se hayan efectuado, por lo que se hace imperativo y constitucional su revisión;
CONSIDERANDO
Que por las razones invocadas en el considerando anterior se hace indispensable regularizar la materia para hacerla congruente con la realidad económica prevaleciente en el país y con el tipo de prestaciones que el Estado debe otorgar a sus trabajadores civiles en condiciones de retiro del servicio,
POR TANTO
Con base en lo que para el efecto disponen los artículos 157, 171 inciso a), 237 y 240 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: