Capítulo VII. Disposiciones especiales y complementarias
Artículo 45 Fiscalización de pensiones
La Oficina Nacional de Servicio Civil, de oficio o a solicitud de parte, podrá comprobar por los medios que estime pertinentes la forma en que están siendo administradas las pensiones de invalidez, orfandad y especiales y tomar las medidas que considere convenientes. Para este efecto, puede solicitar el auxilio de las dependencias del Estado y entidades descentralizadas o autónomas, las que están obligadas a prestar su colaboración.
Artículo 46 Exención de impuestos
Las pensiones otorgadas con base a esta ley y anteriores, quedan exentas de toda clase de impuestos y contribuciones; los beneficiarios tendrán derecho a recibir gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos y hospitalarios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
Artículo 47 Protección de las pensiones
Las pensiones que establece esta ley no pueden cederse, compensarse ni gravarse y sólo son susceptibles, de embargo por las razones y en la proporción que determina la ley.
Artículo 48 Mas de una pensión
La persona que adquiera más de un derecho a pensión conforme la presente ley, solamente podrá percibir a su elección una de ellas.
Artículo 49 Pago de pensiones
Las pensiones establecidas en esta ley se pagarán por mensualidades vencidas.
Artículo 50Reformado Aguinaldos
El Ministerio de Finanzas Públicas deberá pagar el aguinaldo correspondiente a los pensionados conforme esta ley y a disposiciones legales anteriores.
En todo caso el monto del mismo no podrá ser menor de DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00), por el monto total de cada pensión.
Adicionado como aparece en el texto, según Artículo 14 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.
Artículo 51 Gastos de funerales
Los gastos de funerales de una persona pensionada conforme esta ley o disposiciones legales anteriores, serán pagados por el Ministerio de Finanzas Públicas en las condiciones y montos que se establecen en la ley.
Artículo 52 Tiempo doble
Quienes hayan trabajado en lugares legalmente declarados malsanos o en áreas de conflicto conforme disposiciones legales anteriores, tienen derecho a que se les compute doble tiempo de servicios prestados durante la vigencia de dichas disposiciones.
Artículo 53 Compatibilidad de otros regímenes
Los regímenes de Clases Pasivas Civiles del Estado o de retiro vigentes o que en el futuro se crearen en las entidades estatales, con excepción de los establecidos en el Orden Militar, se considerarán independientes al de la presente ley, por lo que no hay incompatibilidad entre ambos, siempre que se haya adquirido el derecho de beneficiarse de ellos por trabajos debidamente remunerados prestados en cada entidad.
Artículo 54Reformado
OBLIGACIÓN DE COMPROBAR SUPERVIVENCIA Y OTROS
DOCUMENTOS. Previamente a emitir el acuerdo de pensión por orfandad y pensiones especiales, se deberá comprobar la supervivencia de los beneficiarios por medio del Registro Nacional de las Personas. Durante los primeros seis meses de cada año los pensionados por orfandad mayores de dieciocho años deberán comprobar los extremos que se indican en el artículo 16 de esta Ley. Se faculta a la Oficina Nacional de Servicio Civil y al Ministerio de Finanzas Públicas para que, en cualquier tiempo, puedan comprobar la veracidad de las constancias a que se refiere el presente artículo, para lo cual podrán requerir la colaboración de las dependencias y entidades del Estado, quienes están obligadas a proporcionarlas.
Será obligación del Ministerio de Finanzas Públicas y de la Oficina Nacional de Servicio Civil, a través de la implementación del Gobierno Electrónico, verificar periódicamente con la información del Registro Nacional de las Personas, la supresión de las pensiones de los jubilados que hayan fallecido. Ninguna persona podrá ser obligada a presentarse personalmente a comprobar su supervivencia ante ninguna oficina pública.
Reformado según Artículo 1, del Decreto No. 17-2021 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 03 de diciembre de 2021.
Artículo 55 Obligación de los registradores civiles
Los Registradores Civiles de la República quedan obligados a informar mensualmente dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a la Oficina Nacional de Servicio Civil, de las defunciones registradas en el mes inmediato anterior.
Artículo 56 Registros de trabajadores civiles del Estado
La Oficina Nacional de Servicio Civil, queda obligada a llevar un registro de los trabajadores civiles que laboren a partir de la vigencia de la presente ley en los Organismo Legislativo y Ejecutivo.
El Organismo Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Corte de Constitucionalidad y las entidades descentralizadas o autónomas que se hayan acogido a esta ley, quedan obligadas a extender las certificaciones de servicio de sus trabajadores, en la forma que se estipule en el reglamento de esta ley.
En todo caso se podrá comprobar la veracidad de la información así como también si los descuentos respectivos y las cuotas patronales se entregaron al Ministerio de Finanzas Públicas.
Los servicios prestados por los trabajadores civiles con anterioridad al uno de julio de 1970, se acreditarán con las certificaciones extendidas en forma legal por las oficinas del Estado; y los comprendidos de esta fecha en adelante serán certificados indistintamente por la Oficina Nacional de Servicio Civil, Contraloría General de Cuentas y Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas.
Artículo 57 Disposición y microfilmación de documentos
Se faculta a la Oficina Nacional de Servicio Civil para que incinere, destruya o disponga en la forma que estime conveniente, los expedientes a que se refiere esta ley y su reglamento, sin sujetarse a cualquier procedimiento establecido en otra ley, siempre que los pasajes más importantes de los mismos sean microfilmados. No se incluye en esta disposición, los registros donde conste el tiempo de los servicios prestados por los trabajadores civiles del Estado.
Artículo 58 Notificaciones
Las actuaciones y resoluciones deberán ser notificadas a los interesados personalmente o por correo certificado.
Artículo 59Reformado Revisión de pensiones
Es obligación de las instituciones a las que se hace referencia en el artículo treinta (30) de la presente Ley, sin necesidad de requerimiento previo, revisar cada cuatro (4) años las cuantías asignadas a jubilaciones y pensiones, de acuerdo al artículo ciento catorce (114) de la Constitución Política de la República de Guatemala para el aumento que corresponda según el estudio actuarial que se realice para el efecto.
La primera revisión obligatoria de pensiones, se realizará el mes de enero, a los cuatro años posteriores de que entre en vigencia la presente Ley y así sucesivamente, se revisará cada cuatro años en el mes de enero del año que corresponda.
Reformado por el Artículo 2 del Decreto 18-2024 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 30 de septiembre de 2024.
Artículo 60 Fuentes supletorias
Los casos no previstos en esta ley, deben ser resueltos de acuerdo con los principios fundamentales de la misma, las leyes comunes y los principios generales del derecho.
Artículo 61 Contribución por servicios anteriores
Para los efectos de la aplicación de esta ley y su reglamento, la Oficina Nacional de Servicio Civil deberá tomar en cuenta los servicios prestados por los trabajadores civiles del Estado que hayan contribuido al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado conforme disposiciones legales anteriores.
Artículo 62 Estabilidad financiera del régimen
Con el objeto de mantener la estabilidad financiera del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado que establece esta ley, el Organismo Ejecutivo por medio de la Oficina Nacional de Servicio Civil, deberá efectuar revisiones técnicas y actuariales de dicho régimen, por lo menos cada cinco años, debiendo proporcionar copias de las mismas a las diferentes organizaciones de los trabajadores amparados por esta ley que las soliciten.
Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.