Artículo 50 de la Ley de Clases Pasivas
Aguinaldos
Reformado
Capítulo VII. Disposiciones especiales y complementarias
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El Ministerio de Finanzas Públicas deberá pagar el aguinaldo correspondiente a los pensionados conforme esta ley y a disposiciones legales anteriores.
En todo caso el monto del mismo no podrá ser menor de DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00), por el monto total de cada pensión.
Historial de reformas
- 1993
Adicionado
Decreto 40-93, art. 14
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: Adicionado como aparece en el texto, según Artículo 14 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.