LCPCE · Art. 56

Artículo 56 de la Ley de Clases Pasivas

Registros de trabajadores civiles del Estado

Capítulo VII. Disposiciones especiales y complementarias

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

La Oficina Nacional de Servicio Civil, queda obligada a llevar un registro de los trabajadores civiles que laboren a partir de la vigencia de la presente ley en los Organismo Legislativo y Ejecutivo.

El Organismo Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Corte de Constitucionalidad y las entidades descentralizadas o autónomas que se hayan acogido a esta ley, quedan obligadas a extender las certificaciones de servicio de sus trabajadores, en la forma que se estipule en el reglamento de esta ley.

En todo caso se podrá comprobar la veracidad de la información así como también si los descuentos respectivos y las cuotas patronales se entregaron al Ministerio de Finanzas Públicas.

Los servicios prestados por los trabajadores civiles con anterioridad al uno de julio de 1970, se acreditarán con las certificaciones extendidas en forma legal por las oficinas del Estado; y los comprendidos de esta fecha en adelante serán certificados indistintamente por la Oficina Nacional de Servicio Civil, Contraloría General de Cuentas y Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas.

Cómo citar

Art. 56, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-56/

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Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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