Artículo 56 de la Ley de Clases Pasivas
Registros de trabajadores civiles del Estado
Capítulo VII. Disposiciones especiales y complementarias
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
La Oficina Nacional de Servicio Civil, queda obligada a llevar un registro de los trabajadores civiles que laboren a partir de la vigencia de la presente ley en los Organismo Legislativo y Ejecutivo.
El Organismo Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Corte de Constitucionalidad y las entidades descentralizadas o autónomas que se hayan acogido a esta ley, quedan obligadas a extender las certificaciones de servicio de sus trabajadores, en la forma que se estipule en el reglamento de esta ley.
En todo caso se podrá comprobar la veracidad de la información así como también si los descuentos respectivos y las cuotas patronales se entregaron al Ministerio de Finanzas Públicas.
Los servicios prestados por los trabajadores civiles con anterioridad al uno de julio de 1970, se acreditarán con las certificaciones extendidas en forma legal por las oficinas del Estado; y los comprendidos de esta fecha en adelante serán certificados indistintamente por la Oficina Nacional de Servicio Civil, Contraloría General de Cuentas y Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas.