Artículo 2 de la Ley de Clases Pasivas
Trabajador CIVIL del Estado
Reformado
Capítulo I. Pensiones
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Para los efectos de esta ley, la denominación de trabajador civil del Estado comprende a todo funcionario o empleado que labore en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral, o en las entidades descentralizadas o autónomas del Estado; en virtud de elección, nombramiento, contrato, planilla o cualquier otro vínculo legal por medio del cual se obliga prestar sus servicios a cambio de un salario previamente establecido, que sea pagado con cargo a las asignaciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado o de los presupuestos propios de los Organismos y entidades antes mencionadas y se encuentre contribuyendo al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, no perdiéndose la calidad de trabajador civil del Estado, por suspensiones o licencias concedidas de conformidad con la ley.
Se excluyen a los protegidos en el orden militar por las leyes correspondientes.
Historial de reformas
- 1993
Adicionado
Decreto 40-93, art. 1
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: Adicionado como aparece en el texto, según Artículo 1 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.