LCPCE · Art. 27

Artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas

Monto de la pensión por viudez y orfandad

Capítulo III. Beneficios

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Monto de la pensión por viudez será equivalente al ciento por ciento (100%) de la pensión que por jubilación correspondiere al causante.

Si hubiere hijos menores o incapaces declarados legalmente corresponde al cónyuge o conviviente de hecho legalmente declarado el cincuenta por ciento (50%) de la pensión indicada y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá en partes iguales entre los mencionados hijos del causante.

Al extinguirse por causa legal, la asignación por orfandad que corresponde a cada hijo, dicha prestación incrementará la del cónyuge sobreviviente, hasta completar el ciento por ciento (100%) a que se tiene derecho.

A falta de cónyuge o conviviente de hecho declarado legalmente o cuando éstos no soliciten su respectiva pensión, los hijos menores, incapaces o según lo indicado en el artículo 16 de la presente ley, tendrán derecho al ciento por ciento (100%) de la pensión.

Cómo citar

Art. 27, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-27/

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Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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