Artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas
Monto de la pensión por viudez y orfandad
Capítulo III. Beneficios
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El Monto de la pensión por viudez será equivalente al ciento por ciento (100%) de la pensión que por jubilación correspondiere al causante.
Si hubiere hijos menores o incapaces declarados legalmente corresponde al cónyuge o conviviente de hecho legalmente declarado el cincuenta por ciento (50%) de la pensión indicada y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá en partes iguales entre los mencionados hijos del causante.
Al extinguirse por causa legal, la asignación por orfandad que corresponde a cada hijo, dicha prestación incrementará la del cónyuge sobreviviente, hasta completar el ciento por ciento (100%) a que se tiene derecho.
A falta de cónyuge o conviviente de hecho declarado legalmente o cuando éstos no soliciten su respectiva pensión, los hijos menores, incapaces o según lo indicado en el artículo 16 de la presente ley, tendrán derecho al ciento por ciento (100%) de la pensión.