Artículo 16 de la Ley de Clases Pasivas
Orfandad
Reformado
Capítulo I. Pensiones
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Al fallecimiento de una persona, tendrán derecho a disfrutar de Pensión Civil por Orfandad sus hijos menores de edad y los declarados legalmente incapaces, conforme el Código Civil, siempre que las causas que den origen a la incapacidad, sean anteriores al fallecimiento del causante, lo que debe constar en el auto que dicte el tribunal correspondiente o en su defecto, certificación de los informes médicos que obren en el proceso; y que la persona fallecida se hubiere encontrado en cualquiera de las situaciones indicadas en los incisos del a) al c) del artículo anterior. Excepcionalmente, podrán seguir gozando de la pensión hasta los veintiún años de edad, los que al adquirir la mayoría de edad prueben su calidad de estudiantes en una institución educativa reconocida legalmente y que dentro de los primeros seis meses de cada año acrediten la continuidad de sus estudios.
Historial de reformas
- 1993
Modificado
Decreto 40-93, art. 4
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: Modificado como aparece en el texto, según Artículo 4 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.