Artículo 17 de la Ley de Clases Pasivas
Pensiones especiales
Reformado
Capítulo I. Pensiones
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Tienen derecho a pensiones especiales, en el orden de prioridad siguiente:
a)Los padres de la persona que falleciere. Corresponde a cada uno el 50% de la pensión, salvo que sólo uno de ellos exista, en cuyo caso le corresponde el 100% de la misma;
b)Los hermanos menores o incapaces declarados legalmente;
c)Los nietos o sobrinos menores o incapaces declarados legalmente.
Para los efectos de los incisos b) y c) del presente artículo, corresponderá el derecho a la pensión, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela declarada de conformidad con la ley.
Las pensiones especiales se otorgarán, siempre que la persona fallecida no haya dejado cónyuge supérstite, hijos menores o incapaces declarados legalmente y se hubiere encontrado en una de las situaciones enumeradas en los incisos del a) al c) del artículo 15 de la presente ley.
Historial de reformas
- 1993
Modificado
Decreto 40-93, art. 5
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: Modificado como aparece en el texto, según Artículo 5 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.