LCPCE · Art. 4

Artículo 4 de la Ley de Clases Pasivas

Pensiones

Capítulo I. Pensiones

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las pensiones que se otorgarán con base en esta Ley, son las siguientes:

a)Por Jubilación;

b)Por Invalidez;

c)Por Viudez;

d)Por Orfandad;

e)A favor de Padres;

f)A favor de hermanos, nietos o sobrinos menores o incapaces, que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela, declarada de conformidad a la ley, salvo terceros con mejor derecho.

En caso de los incisos e) y f) de este artículo, recibirán el beneficio en ese orden, siempre que no exista, unido de hecho legalmente, cónyuge supérstite o hijos menores o incapaces.

Cómo citar

Art. 4, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-4/

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Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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