LCPCE · Art. 41

Artículo 41 de la Ley de Clases Pasivas

Capítulo V. Suspensión, prescripción y extinción de beneficios

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE PENSIONES POR VIUDEZ, ORFANDAD

Y ESPECIALES. Las pensiones de viudez, orfandad y especiales, se extinguen por las causas siguientes:

a)Por fallecimiento del beneficiario;

b)Por contraer nupcias la viuda o el viudo, la madre o el padre solteros del trabajador civil fallecido, salvo que la unión se efectúe entre ambos padres, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17 de esta ley;

c)Porque los beneficiarios de pensión por orfandad cumplan 18 ó 21 años de edad, según el caso, con excepción de los incapaces que no hubieren sido rehabilitados;

d)Porque el padre o la madre adquiera medios de subsistencia, como trabajador civil del Estado;

e)Porque los hermanos, nietos y sobrinos cumplan 18 años de edad, con excepción de los incapaces que no hubieren sido rehabilitados.

Las pensiones una vez extinguidas no darán derecho a una nueva pensión cuando su fundamento sean los servicios del trabajador fallecido, cualquier petición en tal sentido debe rechazarse sin más trámite.

Las pensiones por invalidez se extinguen porque el inválido sea rehabilitado o reingrese al servicio del Estado, las entidades descentralizadas o autónomas, incorporadas o no al régimen, o de empresas del sector privado.

Cómo citar

Art. 41, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-41/

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Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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