LCPCE · Art. 40

Artículo 40 de la Ley de Clases Pasivas

Prescripción

Capítulo V. Suspensión, prescripción y extinción de beneficios

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El derecho para obtener cualquiera de los beneficios contenidos en la presente ley, prescribe a los cinco años y se computa así:

a)En caso de jubilación o revisión por reingreso al servicio, desde la fecha en que el beneficiario haya cesado en el ejercicio de su cargo al servicio del Estado o sus entidades, y reúna los requisitos que establece la presente ley;

b)En caso de pensión por invalidez, desde la fecha en que ésta ocurra;

c)En los casos de viudez, orfandad y pensiones especiales, desde la fecha del fallecimiento del causante;

No corre el término de prescripción contra menores o incapaces, mientras éstos no tengan representación legal;

d)Para el caso del derecho a solicitar la contribución a que se refiere el artículo 20 de esta ley, desde la fecha en que el trabajador civil haya cesado su relación laboral con el Estado o sus entidades en donde hubiere contribuido al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado creado por esta Ley o conforme a disposiciones legales anteriores.

Cómo citar

Art. 40, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-40/

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Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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