Artículo 40 de la Ley de Clases Pasivas
Prescripción
Capítulo V. Suspensión, prescripción y extinción de beneficios
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El derecho para obtener cualquiera de los beneficios contenidos en la presente ley, prescribe a los cinco años y se computa así:
a)En caso de jubilación o revisión por reingreso al servicio, desde la fecha en que el beneficiario haya cesado en el ejercicio de su cargo al servicio del Estado o sus entidades, y reúna los requisitos que establece la presente ley;
b)En caso de pensión por invalidez, desde la fecha en que ésta ocurra;
c)En los casos de viudez, orfandad y pensiones especiales, desde la fecha del fallecimiento del causante;
No corre el término de prescripción contra menores o incapaces, mientras éstos no tengan representación legal;
d)Para el caso del derecho a solicitar la contribución a que se refiere el artículo 20 de esta ley, desde la fecha en que el trabajador civil haya cesado su relación laboral con el Estado o sus entidades en donde hubiere contribuido al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado creado por esta Ley o conforme a disposiciones legales anteriores.