Artículo 20 de la Ley de Clases Pasivas
Contribución voluntaria por cese
Reformado
Capítulo II. Financiamiento del régimen
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Los trabajadores civiles del Estado que cesen en el servicio público faltándoles cinco (5) años o menos de servicios para alcanzar el tiempo mínimo necesario para obtener pensión civil por jubilación, pueden seguir contribuyendo en forma mensual al régimen durante el tiempo que falte para completar los servicios a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
La contribución señalada en el párrafo anterior debe efectuarse conforme la tabla establecida en el inciso c) del Artículo 18 de esta ley, aplicada sobre la suma de las últimas remuneraciones devengadas, citadas en los numerales del 1) al 4) del mismo inciso, en concepto de cuota laboral, dicha contribución será autorizada siempre que el ex-servidor la solicite por escrito ante la Oficina Nacional de Servicio Civil y la misma no podrá devolverse por ningún motivo.
El reglamento de esta ley normará la forma de hacer efectivas dichas contribuciones y los casos en que el derecho se pierde.
No podrán contribuir voluntariamente, conforme este artículo quienes mantengan relación laboral con cualquiera de los Organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas.
Historial de reformas
- 1993
Modificado
Decreto 40-93, art. 7
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: Modificado como aparece en el texto, según Artículo 7 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.