LCPCE · Art. 18

Artículo 18 de la Ley de Clases Pasivas

Contribución obligatoria

Reformado

Capítulo II. Financiamiento del régimen

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Para el financiamiento del régimen de pensiones civiles del Estado a que se refiere la presente ley, será obligatoria la contribución para:

a)El Estado, como cuota patronal, en moneda de curso legal, un monto no menor del 10% del total de las remuneraciones a que se refieren los numerales del 1) al 4) del inciso c) de este artículo, devengados por los trabajadores de los Organismos del Estado, que contribuyen a este régimen;

b)La Corte de Constitucionalidad, el Tribunal Supremo Electoral y las entidades descentralizadas o autónomas, siempre que sus trabajadores se incorporen voluntariamente al régimen, en concepto de cuota patronal, un monto no menor del 10% del total de sueldos, salarios, bonificaciones de emergencia y otras remuneraciones que se indican en el Artículo 23, que deberán enterar al Ministerio de Finanzas Públicas a partir de la vigencia de la presente Ley o de la incorporación de sus trabajadores al régimen en la cancelación de cada nómina de sueldos y salarios, dentro de los cinco días hábiles después de la fecha de pago, sea ésta quincenal o mensual. Dichas entidades deberán incluir en su respectivo presupuesto, el monto de las cuotas mencionadas y el Ministerio de Finanzas Públicas o la autoridad máxima que corresponda, velará porque se cumpla con esta disposición al aprobar los mismos;

c)Los funcionarios y empleados públicos afectos a esta Ley contribuirán al régimen en concepto de cuota laboral, de conformidad con la siguiente escala:

Q. 400.01 a Q. 2000.00 10% Q. 2000.01 a Q. 4000.00 11% Q. 4000.01 a Q. 6,000.00 12% Q. 6,000.01 a Q. 8,000.00 13% Q. 8,000.01 a Q.10,000.00 14% Q.10,000.01 en adelante 15%

Los porcentajes de la escala anterior se aplicarán a:

1)Sueldo o salario base ordinario;

2)Pasos salariales o complemento del salario inicial;

3)Derecho escalafonario;

4)Bonificación de emergencia.

La cuota laboral será descontada por el Ministerio de Finanzas Públicas, de cada nómina mensual de sueldos.

Los funcionarios y empleados del Organismo Judicial deberán aportar, en concepto de contribución laboral, la misma proporción indicada en la escala anterior y los descuentos deberán aplicarlos la Tesorería de dicho Organismo y enterarlos al Ministerio de Finanzas Públicas.

En los casos de trabajadores, que de conformidad con la ley, desempeñen más de un puesto en la administración pública, se le aplicará el porcentaje que corresponda en la escala contenida en el presente artículo, a la suma total de los sueldos o salarios, pasos salariales o complemento al sueldo inicial, derechos escalafonarios y bonificaciones de emergencia, que perciban.

Historial de reformas

  1. 2016

    Reformado

    Decreto 24-2016, art. 2

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: Reformado como aparece en el texto el Artículo 18; por el Artículo 2, del Decreto Número 24-2016 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 20 de abril de 2016.

Cómo citar

Art. 18, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-18/

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Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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