Artículo 36 de la Ley de Clases Pasivas
Requisitos previos para otorgar una pensión
Reformado
Capítulo IV. Trámite administrativo
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
En todo caso, el pago de una pensión se hará efectivo siempre que los interesados comprueben ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, no prestar servicios al Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o sus entidades incorporadas a este régimen, con certificación del acta de entrega del cargo extendida por la dependencia o entidad donde venían prestando sus servicios y con declaración jurada con firma legalizada por notario, o ratificada ante el Gobernador Departamental, Alcalde Municipal o ante la Oficina Nacional de Servicio Civil.
Se exceptúa al cónyuge o conviviente de hecho legalmente declarado del trabajador activo o jubilado, que se encontrare trabajando al servicio del Estado, al ocurrir el fallecimiento del mismo. En este caso, el cónyuge tiene derecho a seguir desempeñando el puesto y a cobrar el salario respectivo y además el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que por jubilación hubiere correspondido al causante.
Si posteriormente se retirara del servicio puede optar por el ciento por ciento (100%) de pensión que por viudez le corresponde o por la pensión de jubilación a que tenga derecho de conformidad con esta ley.
Historial de reformas
- 1993
Modificado
Decreto 40-93, art. 12
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: Modificado como aparece en el texto, según Artículo 12 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.