LCPCE · Art. 8

Artículo 8 de la Ley de Clases Pasivas

Requisitos previos

Capítulo I. Pensiones

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Previamente a que el interesado solicite pensión por invalidez, las autoridades de cada dependencia de los Organismos del Estado o de sus entidades afectas a este régimen, con base en lo informado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberán reubicar al trabajador incapacitado a otro puesto que sea compatible con su deficiencia física, psíquica o sensorial, preparación educacional y experiencia laboral y siempre que el salario no sea menor del devengado en la plaza que desempeñaba. Para este efecto deberá solicitar dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Si por cualquier razón lo anterior no fuere posible, las autoridades correspondientes deberán extender la certificación respectiva, haciendo constar dichas circunstancias, la que deberá adjuntarse a la solicitud de pensión por invalidez del interesado.

Lo establecido en el presente artículo, no será aplicable a aquellos casos en los cuales el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dada la naturaleza y gravedad de la invalidez, informe que el interesado definitivamente no puede incorporarse a actividad laboral alguna.

Cómo citar

Art. 8, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-8/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.