LCPCE · Art. 7

Artículo 7 de la Ley de Clases Pasivas

Declaración de invalidez

Capítulo I. Pensiones

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

La invalidez a que se refiere el artículo anterior deberá ser evaluada y declarada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, haciendo constar su naturaleza, grados y demás características, la fecha probable o cierta en que dio inicio la misma, así como si el interesado puede o no incorporarse al proceso de producción nacional. Siempre que el servidor tenga derecho a pensión por invalidez y ésta afecte el normal desempeño del puesto que ocupe, deberá cesar en el cargo respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Cómo citar

Art. 7, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-7/

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Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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