LCPCE · Art. 59

Artículo 59 de la Ley de Clases Pasivas

Revisión de pensiones

Reformado

Capítulo VII. Disposiciones especiales y complementarias

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Es obligación de las instituciones a las que se hace referencia en el artículo treinta (30) de la presente Ley, sin necesidad de requerimiento previo, revisar cada cuatro (4) años las cuantías asignadas a jubilaciones y pensiones, de acuerdo al artículo ciento catorce (114) de la Constitución Política de la República de Guatemala para el aumento que corresponda según el estudio actuarial que se realice para el efecto.

La primera revisión obligatoria de pensiones, se realizará el mes de enero, a los cuatro años posteriores de que entre en vigencia la presente Ley y así sucesivamente, se revisará cada cuatro años en el mes de enero del año que corresponda.

Historial de reformas

  1. 2024

    Reformado

    Decreto 18-2024, art. 2

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: Reformado por el Artículo 2 del Decreto 18-2024 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 30 de septiembre de 2024.

Cómo citar

Art. 59, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-59/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.