Artículo 59 de la Ley de Clases Pasivas
Revisión de pensiones
Reformado
Capítulo VII. Disposiciones especiales y complementarias
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Es obligación de las instituciones a las que se hace referencia en el artículo treinta (30) de la presente Ley, sin necesidad de requerimiento previo, revisar cada cuatro (4) años las cuantías asignadas a jubilaciones y pensiones, de acuerdo al artículo ciento catorce (114) de la Constitución Política de la República de Guatemala para el aumento que corresponda según el estudio actuarial que se realice para el efecto.
La primera revisión obligatoria de pensiones, se realizará el mes de enero, a los cuatro años posteriores de que entre en vigencia la presente Ley y así sucesivamente, se revisará cada cuatro años en el mes de enero del año que corresponda.
Historial de reformas
- 2024
Reformado
Decreto 18-2024, art. 2
- Corte
Texto según la fuente
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Nota de la fuente: Reformado por el Artículo 2 del Decreto 18-2024 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 30 de septiembre de 2024.