Ley de Clases Pasivas
Ley de Clases Pasivas

Capítulo IV. Trámite administrativo

Arts. 30–378 artículosActualizado en Códice el

Artículo 30 Competencia

La administración, registro, trámite, autorización y demás operaciones que establece esta ley, corresponde a la Oficina Nacional de Servicio Civil. A la Contraloría General de Cuentas le compete fiscalizar la liquidación de las pensiones exclusivamente en cuanto a las operaciones y cálculos matemáticos. La contabilidad y pago de las pensiones corresponde al Ministerio de Finanzas Públicas.

Artículo 31 Trámite

Para el trámite de una solicitud de pensión se procederá de la manera siguiente:

a)La solicitud de pensión la presentará el interesado o su representante legal, con la documentación que para el efecto se señala en el Reglamento de esta Ley, a la Oficina Nacional de Servicio Civil. La solicitud será admitida, siempre que conste la voluntad del beneficiario, con firma legalizada por notario o ratificada ante la Oficina Nacional de Servicio Civil.

Debe entenderse por admisión, la calificación de la Oficina Nacional de Servicio Civil de haber presentado el interesado los documentos reglamentarios y que ha cumplido con todos los requisitos formales y de fondo que establece esta ley;33/34

b)Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud con la documentación reglamentaria, o de la fecha de ratificación, la Oficina Nacional de Servicio Civil practicará la liquidación respectiva. Dicha liquidación, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberá ser enviada para su aprobación a la Contraloría General de Cuentas, quien evacuará el expediente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su recepción;

c)Si tal liquidación no fuese aprobada, la Oficina Nacional de Servicio Civil, de inmediato, procederá a ratificar o rectificar la liquidación respectiva, la que deberá volver a la Contraloría General de Cuentas, para que en el término de cinco días, apruebe o desapruebe la liquidación y devuelva el expediente. Si la Contraloría no aprobare nuevamente la liquidación, la Oficina Nacional de Servicio Civil oirá al Ministerio Público, quien emitirá dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recepción del expediente.

Concluido este trámite la Oficina Nacional de Servicio Civil resolverá en definitiva y notificará al interesado;

d)Si la liquidación es aprobada por la Contraloría General de Cuentas, la Oficina Nacional de Servicio Civil notificará al interesado el resultado de su gestión;

e)Si el interesado manifiesta su conformidad con la liquidación practicada y adjunta los documentos respectivos que le sean requeridos, la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro del término de diez días deberá emitir el Acuerdo, otorgando la pensión correspondiente, el que deberá ser notificado al interesado y al Ministerio de Finanzas Públicas para efectos de pago.

Los funcionarios y empleados responsables de que no se cumplan los términos señalados para el trámite administrativo de los expedientes, serán sancionados de oficio o a petición de parte, por los superiores jerárquicos de las dependencias a que pertenezcan de conformidad con la ley.

Los términos a que se refiere el presente artículo, quedarán sin efecto, cuando en el expediente hayan anomalías no imputables a las oficinas que intervienen en el trámite administrativo.

Esta atribución le corresponde actualmente a la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 32 Trámite para solicitudes de contribución voluntaria

Las personas a que se refieren los artículos 19 y 20 deberán presentar su respectiva solicitud a la Oficina Nacional de Servicio Civil, con los documentos señalados para cada caso en el Reglamento respectivo. En todo lo que no se oponga se aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior.

Si la solicitud y demás documentos presentados reúnen los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento, la Oficina mencionada, dentro del término de treinta días, emitirá la resolución que corresponda, la que deberá notificarse al peticionario y a la autoridad correspondiente.

Artículo 33 Trámite para la revisión a la jubilación

Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley, podrán solicitar a la Oficina Nacional de Servicio Civil, la revisión a su jubilación, en cuyo caso debe observarse el trámite establecido en el artículo 31 en lo que sea aplicable.

Artículo 34 Fecha de vigencia de la jubilación

La solicitud de jubilación o revisión de la misma, deberán ser recibidas aún cuando el interesado esté al servicio de uno de los Organismos del Estado o de sus entidades afectas a esta ley. La jubilación que se otorgue en este caso empezará a devengarse desde la fecha en que el beneficiario efectivamente cese en el desempeño de su puesto, siempre que la solicitud correspondiente y demás documentos los hubiere presentado de conformidad con la ley, antes de su retiro del servicio.

Si el beneficiario presenta su solicitud de pensión por jubilación después de haberse retirado del servicio, la misma empezará a devengarse desde el momento en que cese su relación laboral y llene los requisitos requeridos, siempre que la solicitud sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses en que cese su relación laboral, de lo contrario empezará a devengarse desde la fecha en que la solicitud haya sido admitida.

Artículo 35Reformado Vigencia de otras pensiones

El pago de las pensiones de viudez, orfandad, especiales e invalidez se hará efectivo de la siguiente manera:

a)Si el causante a la fecha de su fallecimiento era trabajador civil del Estado, a partir de esa fecha, siempre que la solicitud y documentos correspondientes sean admitidos dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante, en caso contrario, el pago será a partir de la fecha de admisión de la solicitud;

b)Si el causante se encontraba jubilado, a partir de la fecha de su fallecimiento;

c)Si el causante no era trabajador civil del Estado o se encontraba en disfrute de Pensión Civil por Invalidez, a partir de la fecha de admisión de la solicitud y los documentos correspondientes.

Si después de emitido el acuerdo de una pensión se presentaren otros beneficiarios con igual derecho, a éstos se les dará participación de dicha pensión; y en este caso, el pago se hará a partir de la fecha de admisión de la nueva solicitud. Si se tratare de beneficiarios con mejor derecho, se suprimirá la pensión concedida y se pagará la nueva pensión a partir de la fecha de admisión;

d)La pensión por invalidez empieza a devengarse desde la fecha en que el beneficiario cese su relación laboral con el Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o sus entidades incorporadas al régimen, siempre que no haya cobrado subsidio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, caso contrario el beneficio debe hacerse efectivo a partir del cese de dicho subsidio.

Modificado como aparece en el texto, según Artículo 11 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

Artículo 36Reformado Requisitos previos para otorgar una pensión

En todo caso, el pago de una pensión se hará efectivo siempre que los interesados comprueben ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, no prestar servicios al Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o sus entidades incorporadas a este régimen, con certificación del acta de entrega del cargo extendida por la dependencia o entidad donde venían prestando sus servicios y con declaración jurada con firma legalizada por notario, o ratificada ante el Gobernador Departamental, Alcalde Municipal o ante la Oficina Nacional de Servicio Civil.

Se exceptúa al cónyuge o conviviente de hecho legalmente declarado del trabajador activo o jubilado, que se encontrare trabajando al servicio del Estado, al ocurrir el fallecimiento del mismo. En este caso, el cónyuge tiene derecho a seguir desempeñando el puesto y a cobrar el salario respectivo y además el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que por jubilación hubiere correspondido al causante.

Si posteriormente se retirara del servicio puede optar por el ciento por ciento (100%) de pensión que por viudez le corresponde o por la pensión de jubilación a que tenga derecho de conformidad con esta ley.

Modificado como aparece en el texto, según Artículo 12 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

Artículo 37 Obligaciones del Ministerio Público

El Ministerio Público, está obligado a iniciar de oficio los expedientes de pensión a favor de menores o incapaces que no tengan representación legal, así como a promover las acciones correspondientes a la provisión de tal representación.

Esta atribución le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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