Capítulo VIII. Disposiciones transitorias y finales
Artículo 63 Reglamento
El Organismo Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas, en coordinación con la Oficina Nacional de Servicio Civil, deberá emitir el reglamento de esta ley, dentro de un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 64Reformado Permanencia del régimen
El Organismo Ejecutivo deberá crear un fondo específico que garantice la permanencia del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, para lo cual previos estudios precisos que establezcan el monto inicial así como la forma en que debe administrarse dicho fondo, elaborará el Proyecto de Ley correspondiente el cual debe remitir al Organismo Legislativo en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que el presente Decreto sea publicado en el Diario Oficial. En todo caso, dicho fondo específico no será menor a 250 millones de quetzales, y el mismo deberá ser fiscalizado por la Contraloría General de Cuentas de la Nación y auditorías internas y externas, conforme se establezca en la ley a que se refiere el presente artículo.
Modificado como aparece en el texto, según Artículo 15 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.
Artículo 65 Adecuación de expedientes
Los expedientes de Clases Pasivas Civiles del Estado actualmente en trámite, así como las autorizaciones que se hayan efectuado para seguir contribuyendo al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, deberán adecuarse a los procedimientos y normas establecidas en la presente ley a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 66 Extensión de plazos
Durante el primer año de vigencia de esta ley los plazos a que se refiere el Artículo 31, podrán extenderse por el tiempo que sea necesario, para que la Oficina Nacional de Servicio Civil, pueda resolver todas las solicitudes de pensión que se le presenten.
Artículo 67 Recursos adicionales
Para que la Oficina Nacional de Servicio Civil pueda cumplir con las obligaciones que le asigna esta Ley durante el primer año de su vigencia, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá proporcionarle los recursos financieros adicionales que sean necesarios, para que pueda contratar personal transitorio y atender otros gastos concomitantes.
Artículo 67 BisReformado
Se instruye al Ministerio de Finanzas Públicas y al Registro Nacional de las Personas, para que en un plazo que no exceda de tres meses, realicen las gestiones necesarias para implementar el sistema electrónico, y así se pueda realizar lo regulado en el Artículo 54 de la presente ley, y así se puedan tener los datos necesarios para corroborar la información mediante un cruce de información en línea.
Adicionado como aparece en el texto, según Artículo 2 del Decreto No. 17-2021, del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 03 de diciembre de 2021.
Artículo 68 Epígrafes
Los epígrafes que preceden a los artículos de esta Ley, no tiene validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de dichos artículos.
Artículo 69 Derogatoria
Se derogan los Decretos 28-70; 15-75, 56-76 y 33-78, todos del Congreso de la República y aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 70 Vigencia
La presente ley empieza a regir el uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.