LCPCE · Art. 67 Bis

Artículo 67 Bis de la Ley de Clases Pasivas

Reformado

Capítulo VIII. Disposiciones transitorias y finales

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Se instruye al Ministerio de Finanzas Públicas y al Registro Nacional de las Personas, para que en un plazo que no exceda de tres meses, realicen las gestiones necesarias para implementar el sistema electrónico, y así se pueda realizar lo regulado en el Artículo 54 de la presente ley, y así se puedan tener los datos necesarios para corroborar la información mediante un cruce de información en línea.

Historial de reformas

  1. 2021

    Adicionado

    Decreto 17-2021, art. 2

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: Adicionado como aparece en el texto, según Artículo 2 del Decreto No. 17-2021, del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 03 de diciembre de 2021.

Cómo citar

Art. 67 Bis, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-67bis/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.