LCPCE · Art. 64

Artículo 64 de la Ley de Clases Pasivas

Permanencia del régimen

Reformado

Capítulo VIII. Disposiciones transitorias y finales

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Organismo Ejecutivo deberá crear un fondo específico que garantice la permanencia del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, para lo cual previos estudios precisos que establezcan el monto inicial así como la forma en que debe administrarse dicho fondo, elaborará el Proyecto de Ley correspondiente el cual debe remitir al Organismo Legislativo en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que el presente Decreto sea publicado en el Diario Oficial. En todo caso, dicho fondo específico no será menor a 250 millones de quetzales, y el mismo deberá ser fiscalizado por la Contraloría General de Cuentas de la Nación y auditorías internas y externas, conforme se establezca en la ley a que se refiere el presente artículo.

Historial de reformas

  1. 1993

    Modificado

    Decreto 40-93, art. 15

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: Modificado como aparece en el texto, según Artículo 15 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

Cómo citar

Art. 64, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-64/

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Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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