Capítulo II. Financiamiento del régimen
Artículo 18Reformado Contribución obligatoria
Para el financiamiento del régimen de pensiones civiles del Estado a que se refiere la presente ley, será obligatoria la contribución para:
a)El Estado, como cuota patronal, en moneda de curso legal, un monto no menor del 10% del total de las remuneraciones a que se refieren los numerales del 1) al 4) del inciso c) de este artículo, devengados por los trabajadores de los Organismos del Estado, que contribuyen a este régimen;
b)La Corte de Constitucionalidad, el Tribunal Supremo Electoral y las entidades descentralizadas o autónomas, siempre que sus trabajadores se incorporen voluntariamente al régimen, en concepto de cuota patronal, un monto no menor del 10% del total de sueldos, salarios, bonificaciones de emergencia y otras remuneraciones que se indican en el Artículo 23, que deberán enterar al Ministerio de Finanzas Públicas a partir de la vigencia de la presente Ley o de la incorporación de sus trabajadores al régimen en la cancelación de cada nómina de sueldos y salarios, dentro de los cinco días hábiles después de la fecha de pago, sea ésta quincenal o mensual. Dichas entidades deberán incluir en su respectivo presupuesto, el monto de las cuotas mencionadas y el Ministerio de Finanzas Públicas o la autoridad máxima que corresponda, velará porque se cumpla con esta disposición al aprobar los mismos;
c)Los funcionarios y empleados públicos afectos a esta Ley contribuirán al régimen en concepto de cuota laboral, de conformidad con la siguiente escala:
Q. 400.01 a Q. 2000.00 10% Q. 2000.01 a Q. 4000.00 11% Q. 4000.01 a Q. 6,000.00 12% Q. 6,000.01 a Q. 8,000.00 13% Q. 8,000.01 a Q.10,000.00 14% Q.10,000.01 en adelante 15%
Los porcentajes de la escala anterior se aplicarán a:
1)Sueldo o salario base ordinario;
2)Pasos salariales o complemento del salario inicial;
3)Derecho escalafonario;
4)Bonificación de emergencia.
La cuota laboral será descontada por el Ministerio de Finanzas Públicas, de cada nómina mensual de sueldos.
Los funcionarios y empleados del Organismo Judicial deberán aportar, en concepto de contribución laboral, la misma proporción indicada en la escala anterior y los descuentos deberán aplicarlos la Tesorería de dicho Organismo y enterarlos al Ministerio de Finanzas Públicas.
En los casos de trabajadores, que de conformidad con la ley, desempeñen más de un puesto en la administración pública, se le aplicará el porcentaje que corresponda en la escala contenida en el presente artículo, a la suma total de los sueldos o salarios, pasos salariales o complemento al sueldo inicial, derechos escalafonarios y bonificaciones de emergencia, que perciban.
Reformado como aparece en el texto el Artículo 18; por el Artículo 2, del Decreto Número 24-2016 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 20 de abril de 2016.
Artículo 19 Contribución voluntaria
Los trabajadores civiles de la Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral, así como de las entidades descentralizadas o autónomas y trabajadores que laboran por el sistema de planilla en estas entidades o en los Organismos de Estado, que voluntariamente deseen gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley, deben contribuir en forma mensual o quincenal al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado de acuerdo con la tabla establecida en el Artículo 18 inciso c). Dicha contribución se hará efectiva desde la fecha que sea autorizada por la Oficina Nacional de Servicio Civil, hasta que el trabajador cese su relación laboral con la entidad o dependencia respectiva y no puede devolverse por motivo alguno.
Artículo 20Reformado Contribución voluntaria por cese
Los trabajadores civiles del Estado que cesen en el servicio público faltándoles cinco (5) años o menos de servicios para alcanzar el tiempo mínimo necesario para obtener pensión civil por jubilación, pueden seguir contribuyendo en forma mensual al régimen durante el tiempo que falte para completar los servicios a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
La contribución señalada en el párrafo anterior debe efectuarse conforme la tabla establecida en el inciso c) del Artículo 18 de esta ley, aplicada sobre la suma de las últimas remuneraciones devengadas, citadas en los numerales del 1) al 4) del mismo inciso, en concepto de cuota laboral, dicha contribución será autorizada siempre que el ex-servidor la solicite por escrito ante la Oficina Nacional de Servicio Civil y la misma no podrá devolverse por ningún motivo.
El reglamento de esta ley normará la forma de hacer efectivas dichas contribuciones y los casos en que el derecho se pierde.
No podrán contribuir voluntariamente, conforme este artículo quienes mantengan relación laboral con cualquiera de los Organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas.
Modificado como aparece en el texto, según Artículo 7 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.
Artículo 21 Procedimientos para entrega de cuotas
Los descuentos que las entidades cuyos trabajadores se incorporen al régimen, efectúen a las remuneraciones de los trabajadores, así como la cuota patronal correspondiente, deberán ser enterados al Ministerio de Finanzas Públicas, a más tardar cinco (5) días hábiles después de efectuado el pago de la nómina por, planilla, ya sea que el pago, sea mensual o quincenal. El Reglamento de esta Ley normará el procedimiento a seguir en este caso.
Los responsables directos del incumplimiento del pago de la cuota patronal respectiva, así como la falta de entrega de las cuotas laborales descontadas, darán motivo a las sanciones que señala el Código Penal, sin menoscabo del derecho adquirido a pensiones que tienen los trabajadores.
Artículo 22 Asignación de recursos
El Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá incluir en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación en cada Ejercicio Fiscal, la asignación correspondiente para cubrir el valor de la totalidad de las pensiones otorgadas y de las que se otorguen en el curso de cada Ejercicio Fiscal.
En dicho presupuesto deberá contemplarse, asimismo, la estimación de los ingresos provenientes de las contribuciones a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 18 y el Artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 22 BisReformado Contribución extraordinaria
El Estado de Guatemala, como patrono, de forma extraordinaria, con base a las tasas inflacionarias interanuales y para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones que se otorgan a las clases pasivas civiles del Estado, autoriza un aumento general a todas las pensiones ya otorgadas conforme la presente Ley, por un monto total de un mil quetzales (Q.1,000.00).
Para aquellos pensionados que no lleguen al salario mínimo no agrícola vigente del año dos mil veinticuatro (2024), con el aumento de un mil quetzales (Q.1,000.00) descritos en el párrafo anterior, recibirán un ajuste adicional para llegar a dicho monto.
Este aumento se otorgará a partir del año siguiente a la aprobación de esta norma.
El Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá realizar las operaciones financieras y presupuestarias que sean necesarias para darle cumplimiento al presente artículo e incluir en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, en cada ejercicio fiscal, la presente asignación, de acuerdo a lo regulado en el artículo 22 del Decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado”.
Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 18-2024 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 30 de septiembre de 2024.
Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.