LCPCE · Art. 19

Artículo 19 de la Ley de Clases Pasivas

Contribución voluntaria

Capítulo II. Financiamiento del régimen

Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Los trabajadores civiles de la Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral, así como de las entidades descentralizadas o autónomas y trabajadores que laboran por el sistema de planilla en estas entidades o en los Organismos de Estado, que voluntariamente deseen gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley, deben contribuir en forma mensual o quincenal al financiamiento del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado de acuerdo con la tabla establecida en el Artículo 18 inciso c). Dicha contribución se hará efectiva desde la fecha que sea autorizada por la Oficina Nacional de Servicio Civil, hasta que el trabajador cese su relación laboral con la entidad o dependencia respectiva y no puede devolverse por motivo alguno.

Cómo citar

Art. 19, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-19/

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Fuente

Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República). Texto según Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 63-88 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt).

Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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