Artículo 35 de la Ley de Clases Pasivas
Vigencia de otras pensiones
Reformado
Capítulo IV. Trámite administrativo
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El pago de las pensiones de viudez, orfandad, especiales e invalidez se hará efectivo de la siguiente manera:
a)Si el causante a la fecha de su fallecimiento era trabajador civil del Estado, a partir de esa fecha, siempre que la solicitud y documentos correspondientes sean admitidos dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante, en caso contrario, el pago será a partir de la fecha de admisión de la solicitud;
b)Si el causante se encontraba jubilado, a partir de la fecha de su fallecimiento;
c)Si el causante no era trabajador civil del Estado o se encontraba en disfrute de Pensión Civil por Invalidez, a partir de la fecha de admisión de la solicitud y los documentos correspondientes.
Si después de emitido el acuerdo de una pensión se presentaren otros beneficiarios con igual derecho, a éstos se les dará participación de dicha pensión; y en este caso, el pago se hará a partir de la fecha de admisión de la nueva solicitud. Si se tratare de beneficiarios con mejor derecho, se suprimirá la pensión concedida y se pagará la nueva pensión a partir de la fecha de admisión;
d)La pensión por invalidez empieza a devengarse desde la fecha en que el beneficiario cese su relación laboral con el Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o sus entidades incorporadas al régimen, siempre que no haya cobrado subsidio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, caso contrario el beneficio debe hacerse efectivo a partir del cese de dicho subsidio.
Historial de reformas
- 1993
Modificado
Decreto 40-93, art. 11
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: Modificado como aparece en el texto, según Artículo 11 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.