Artículo 25 de la Ley de Clases Pasivas
Porcentajes
Reformado
Capítulo III. Beneficios
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El monto de las pensiones se calculará aplicando al promedio a que se refiere el Artículo 23 de esta Ley, los porcentajes de la tabla siguiente:
10 36.90 15 49.40 20 63.40 25 79.90 1 37.11 1 49.63 1 63.68 1 80.18 2 37.32 2 49.87 2 63.95 2 80.45 3 37.53 3 50.10 3 64.23 3 80.73 4 37.73 4 50.33 4 64.50 4 81.00 5 37.94 5 50.57 5 64.78 5 81.28 6 38.15 6 50.80 6 65.05 6 81.55 7 38.36 7 51.03 7 65.33 7 81.83 8 38.57 8 51.27 8 65.60 8 82.10 9 38.77 9 10 38.98 10 11 39.19 11 11 39.40 16 1 39.61 1 2 39.82 2 3 40.03 3 4 40.23 4 5 40.44 5 6 40.65 6 7 40.86 7 8 41.07 8 9 41.27 9 10 41.48 10 11 41.69 11 12 41.90 17 1 42.11 1 2 42.32 2 3 42.53 3 4 42.73 4 5 42.94 5 6 43.15 6 7 43.36 7 8 43.57 8 9 43.77 9 10 43.98 10 11 44.19 11 13 44.40 18 1 44.61 1 2 44.82 2 3 45.03 3 4 45.23 4 5 45.44 5 6 45.65 6 7 45.86 7 8 46.07 8 9 46.27 9 10 46.48 10 11 46.69 11 14 46.90 19 1 47.11 1 2 47.32 2 51.50 9 65.88 9 82.38 51.73 10 66.15 10 82.65 51.97 11 66.43 11 82.93 52.20 21 66.70 26 83.20 52.43 1 66.98 1 83.55 52.67 2 67.25 2 83.90 52.90 3 67.53 3 84.25 53.13 4 67.80 4 84.60 53.37 5 68.08 5 84.95 53.60 6 68.35 6 85.30 53.83 7 68.63 7 85.65 54.07 8 68.90 8 86.00 54.30 9 69.18 9 86.35 54.53 10 69.45 10 86.70 54.77 11 69.73 11 87.05 55.00 22 70.00 27 87.40 55.23 1 70.28 1 87.75 55.47 2 70.55 2 88.10 55.70 3 70.83 3 88.45 55.93 4 71.10 4 88.80 56.17 5 71.38 5 89.15 56.40 6 71.65 6 89.50 56.63 7 71.93 7 89.85 56.87 8 72.20 8 90.20 57.10 9 72.48 9 90.55 57.33 10 72.75 10 90.90 57.57 11 73.03 11 91.25 57.80 23 73.30 28 91.60 58.03 1 73.58 1 91.95 58.27 2 73.85 2 92.30 58.50 3 74.13 3 92.65 58.73 4 74.40 4 93.00 58.97 5 74.68 5 93.35 59.20 6 74.96 6 93.70 59.43 7 75.23 7 94.05 59.67 8 75.50 8 94.40 59.90 9 75.78 9 94.75 60.13 10 76.05 10 95.10 60.37 11 76.33 11 95.45 60.60 24 76.60 29 95.80 60.83 1 76.88 1 96.15 61.07 2 77.15 2 96.50 3 47.53 3 61.30 3 77.43 3 96.85 4 47.73 4 61.53 4 77.70 4 97.20 5 47.94 5 61.77 5 77.98 5 97.55 6 48.15 6 62.00 6 78.26 6 97.90 7 48.36 7 62.23 7 78.53 7 98.25 8 48.57 8 62.47 8 78.80 8 98.60 9 48.77 9 62.70 9 79.08 9 98.95 10 48.98 10 62.93 10 79.35 10 99.30 11 49.19 11 63.17 11 79.63 11 99.65
30 100.00
Si en la determinación del tiempo de servicio resultan días adicionales a los años y meses computados y siempre que esos días sean quince (15) o más, el porcentaje a aplicar será el que corresponda al mes inmediato superior.
El monto de las pensiones se rige, además, por las siguientes reglas:
a)Para el cálculo del monto de la jubilación no se interrumpe la continuidad de la relación laboral por vacaciones, licencias, huelga legal u otras causas análogas, siempre que durante esos períodos se contribuya al régimen. En el caso de las licencias de pre y post natal, aún cuando no contribuya al régimen, también debe computarse como tiempo laborado, en ampliación a la protección de la maternidad en función social;
b)El tiempo de servicios es acumulativo no importa que estos se presenten en forma continua o discontinua. En todo caso, para tener derecho a pensión conforme la presente ley, es necesario que el trabajador respectivo haya contribuido al régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, durante la totalidad de los períodos previstos para cada caso;
c)”Las pensiones que otorga la presente Ley, no serán menores al salario mínimo no agrícola vigente en el año dos mil veinticuatro (2024), ni mayores de siete mil quetzales (Q.7,000.00) mensuales. Su monto, una vez establecido legalmente conforme a la escala anterior, no podrá ser modificado por autoridad alguna, salvo en los casos siguientes:
1.Cuando el Organismo Ejecutivo conceda aumentos generales de salarios, bonos, bonificaciones, pasos salariales u otros beneficios económicos, a los trabajadores civiles del Estado, deberá incrementar las pensiones totales con cargo al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, en una proporción no menor del cincuenta por ciento (50%) del incremento y/o beneficios que en promedio se conceda a los trabajadores activos, para lo cual el presidente de la República queda facultado para que, por medio de acuerdo gubernativo en Consejo de Ministros, modifique las citadas pensiones, así como el monto mínimo y máximo de las mismas.
2.Cuando se ejercite el derecho de revisión a que se refiere el artículo 26 de esta Ley. En ningún momento podrán disminuirse o cancelarse las pensiones otorgadas por la presente Ley.
Historial de reformas
- 1997
Reformado
Decreto 99-97
- 1998
Modificado
Decreto 66-98, art. 5
- 2024
Reformado
Decreto 18-2024, art. 1
- Corte
Texto según la fuente
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Nota de la fuente: Modificado como aparece en el texto, según Artículo 5 del Decreto 66-98 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 30 de noviembre de 1998. Reformado por Decreto 99-97 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 07 de noviembre de 1997. Reformado por el Artículo 1 del Decreto 18-2024, del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 30 de septiembre de 2024.