LPINA · Artículo 60

Artículo 60del Ley PINA

Medios de comunicación

Libro I. Disposiciones sustantivas · Título II. Derechos humanos · Capítulo II. Derechos sociales · Sección XI. Derecho a la protección contra toda información y material perjudicial para el bienestar de la niñez y la adolescencia

Se reconoce la importancia de la función que desempeñan los medios de comunicación social del Estado, como instrumentos de promoción, desarrollo del bienestar social, espiritual, moral de la salud física y mental de todos los niños, niñas y adolescentes. Con tal objeto deberán:

a)Facilitar el acceso a información.

b)Calificar, clasificar y supervisar toda la información, espectáculos programas o material que sea puesto en su conocimiento.

c)Promover la participación directa en los programas o ediciones de niños, niñas o adolescentes.

d)Informar de la clasificación y contenido de los programas, antes y durante los mismos.

e)Los que tengan presencia en aquellos lugares de predominancia maya, garífuna o xinka, difundan, transmitan, publiquen y editen material y programas en esos idiomas.

f)Apoyar a los órganos jurisdiccionales e los familiares de los niños, niñas y adolescentes extraviados.

g)Promover la divulgación de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, en general.

Cómo citar

Art. 60, Ley PINA de Guatemala (Decreto 27-2003), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-pina/articulo-60/

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Fuente

Ley PINA (Decreto 27-2003 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación NNA. Fecha de corte no indicada en la fuente.