LVIF · Artículo 10

Artículo 10del Ley contra la Violencia Intrafamiliar

De las obligaciones de la policía nacional

Las autoridades de la policía nacional, tendrán la obligación de intervenir en las situaciones de violencia intrafamiliar, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos deberán:

a)Socorrer y prestar protección a las personas agredidas, aún cuando se encuentren dentro de su domicilio al momento de la denuncia, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 208 y 436 del Código Penal.

b)En caso de flagrancia, detener a la persona agresora y ponerla a la orden de la autoridad judicial.

c)Levantar informe o parte policial sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.

d)Decomisar las armas y objetos utilizados para amenazar o agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado conforme lo indica el artículo 114 del Código Procesal Penal.

Cómo citar

Art. 10, Ley contra la Violencia Intrafamiliar de Guatemala (Decreto 97-96), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-violencia-intrafamiliar/articulo-10/

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Fuente

Ley contra la Violencia Intrafamiliar (Decreto 97-96 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.