CC · Artículo 459

Artículo 459del Código Civil

Bienes nacionales de uso no común

Libro Segundo. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales · Título I. De los bienes · Capítulo II. De los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen

Son bienes nacionales de uso no común:

1°.Los que están destinados al servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su patrimonio;

2°.Los de uso público, cuando dejen de serlo de hecho o por virtud de una ley;

3°.Los ingresos fiscales y municipales;

4°.El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, así como cualquiera otra sustancia orgánica o inorgánica del subsuelo;

5°.Los terrenos baldíos y las tierras que no sean de propiedad privada;

6°.Los que habiendo sido de propiedad particular queden vacantes, y los que adquieran el Estado o las municipalidades por cualquier título legal;

7°.Los excesos de propiedades rústicas o urbanas, de conformidad con la ley; y

8°.Los monumentos y las reliquias arqueológicas.

Cómo citar

Art. 459, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-459/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.