Artículo 5 de la Ley de Probidad
Bienes tutelados
Capítulo I. Normas generales
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Los bienes tutelados por la presente Ley son los siguientes:
a)El patrimonio público, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política de la República y artículos 457, 458 y 459 del Código Civil, y otros que determinen las leyes.
b)Los aportes que realiza el Estado, sus organismos, las municipalidades y sus empresas, las entidades públicas autónomas y descentralizadas, a las entidades y personas jurídicas indicadas en el artículo 4 inciso c) de la presente Ley, así como los fondos que éstas recauden entre el público para fines de interés social.
c)Los fondos y aportes que perciban y reciban con ocasión de colectas públicas los comités, asociaciones, patronatos y demás organizaciones no gubernamentales debidamente autorizados, para la realización de actividades sociales de cualquier naturaleza.
d)Los fondos o aportes económicos que perciban del Estado, sus organismos, municipalidades y sus empresas, y de las entidades descentralizadas y autónomas; las entidades o personas jurídicas y comités indicados en el artículo 4 incisos c), d) y
e), para garantizar su debida inversión.
e)Los demás que regulan la Constitución Política de la República y leyes específicas.