Capítulo II. Disposiciones derogatorias y modificatorias
Artículo Final I
Se derogan:
1º.El Código de Comercio contenido en el Decreto gubernativo número 2946, con excepción de Títulos I, II, III, IV, V, VI, y VIII, del Libro III, Comercio Marítimo.
2º.El Decreto Número 1255 del Congreso de la República y el acuerdo gubernativo de noviembre de 1962 que reglamenta la forma de construir la denominación de las sociedades anónimas.
3º.Los artículos 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82, y 83 del Decreto ley número 229.
4º.Los artículos 560 al 578; del 2037 al 2099 del Código Civil, relacionados con los contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión, Hospedaje y transporte.
5º.El Decreto Número 468 del Presidente de la República, relativo a aumento o disminución de capital.
6º.El Decreto gubernativo número 2199 y sus reglamentos.
7º.Los Acuerdos gubernativos de 22 de noviembre de 1961 y de 29 de octubre de 1943, relativos a la patente de comercio.
8º.Los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 del Decreto gubernativo número 2326.
9º.Los acuerdos gubernativos de fecha 11 de marzo de 1951 y 7 de julio de 1945 que regulan el Registro Industrial y el Registro Comercial.
Artículo Final II
El artículo 72 del Decreto Ley 229, queda así:
"Artículo 72. La Dirección General del Impuesto sobre la Renta debe llevar un registro especial de las personas jurídicas sujetas a fiscalización.
Para inscribirse en dicho Registro, las sociedades mercantiles constituidas en el país o en el extranjero, presentarán a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta una certificación de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil junto con su balance general de apertura, lo cual deberán hacer dentro de los treinta días siguientes a su inscripción definitiva en este último Registro.
Una vez escritos los comerciantes individuales o las sociedades mercantiles, en el Registro Mercantil se presume que esta institución ha hecho la calificación correspondiente y no podrá hacerse ninguna nueva calificación por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta.
Las personas jurídicas no mercantiles sujetas a tributación sobre la renta, se inscribirán dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior presentando copias fehacientes de sus documentos constitutivos y computándose el término a partir de la fecha de su constitución, aprobación gubernativa, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil o cualquier otro, según sea el caso."
Artículo Final III
Se deroga el decreto legislativo número 874. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la mayor brevedad posible a denunciar la Convención de la Haya de 1912 juntamente con sus reglamentos, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 28 de dicha Convención.
En tanto transcurre el año de plazo siguiente a la notificación de la denuncia al Gobierno de los Países Bajos, los títulos valores a que se refiere dicha Convención, continuarán regidos por ella únicamente en los casos en que tales títulos valores contengan o generen relaciones jurídicas internacionales que estén sometidas a las disposiciones de tal Convención.
Una vez transcurrido el término mencionado anteriormente, todos los títulos de crédito, sin excepción alguna, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley.
Artículo Final IV
Las disposiciones del Código Civil relativas al Registro de Personas Jurídicas, no tendrán aplicación en cuanto a las sociedades mercantiles y mantendrán su vigencia únicamente en cuanto a las personas jurídicas no constituidas bajo forma mercantil.
Artículo Final V
Las disposiciones contenidas en el artículo 1643 del Código Civil, relativas a títulos de crédito, no serán aplicables a las obligaciones mercantiles.
Artículo Final VI
El embargo o intervención de empresas y establecimientos mercantiles se sujetará a lo establecido en el artículo 661 de este Código, por lo que en estos casos no tendrá aplicación el artículo 37 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo Final VII
Todas las sociedades anónimas, aún aquellas a las que se refiere el artículo 12 de este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda, según sus leyes especiales.
Artículo Final VIII
Las sociedades anónimas que deban su creación a aportes de capital obligatorios por ley, seguirán regidas por las leyes que regulan su creación, aun en el caso de acogerse a este Código.
Artículo Final IX
Se derogan todas las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier orden que se opongan al presente Código, que regulen materias cubiertas por el mismo en que entorpezcan su aplicación.
Artículo Final X
Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo ordenado por este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, especialmente en su artículo 176.
Artículo Final XIReformado
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El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1971.
* Modificado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 43-70 el 01-07-1970.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.