Libro IV Título I. Disposiciones generales
Capítulo ÚnicoDe las obligaciones en General
Artículo 669 Principios filosóficos
Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales.
Artículo 670 Representación aparente
Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe.
Artículo 671 Formalidades de los contratos
Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español.
Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales.
* Derogado el último párrafo por el Artículo 55 numeral 2 del Decreto Número 67-95 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 672 Contratos mediante formularios
Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas:
1º.Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario.
2º.Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato.
3º.Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aún cuando éstas no hayan sido dejadas sin efecto.
Artículo 673 Contratos mediante pólizas
En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerda con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquel en que lo recibió, y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación.
Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que expide el documento no declara al que solicitó la rectificación, que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos la solicitud de este último.
Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente en el documento y si se omiten, se estará a los términos de la solicitud original.
Son aplicables a los contratos a que se refiere este artículo, las reglas establecidas en el anterior.
Artículo 674 Solidaridad de deudores
En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.
Artículo 675 Obligación sin plazo
Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste.
Artículo 676 Prórroga
En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga debe ser expresa.
Artículo 677 Mora
En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo contrario.
Artículo 678 Obligación sobre cosa cierta
Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de daños y perjuicios, en defecto de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación:
1º.El que tenga en plaza el día de vencimiento.
2º.El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito.
3º.A falta de uno u otro, el que se fije por expertos.
Artículo 679 Obligaciones pecuniarias
Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrá reclamar el excedente.
Artículo 680 Incumplimiento de leyes fiscales
Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan.
Artículo 681 Libertad de Contratación
Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abuso de derecho.
Artículo 682 Derecho de retención
El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuvieren la disposición por medio de títulos de crédito representativos.
Artículo 683 Obligaciones
El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario.
Artículo 684 Cesación
El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo, o da garantía suficiente por él.
Artículo 685 Transmisión de bienes
El derecho de retención no cesará, porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.
Artículo 686 Embargo de cosa retenida
En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho:
1º.A conservar la cosa con el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor.
2º.A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito.
3º.A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención.
Artículo 687 Obligaciones derivadas de la retención
El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios:
1º.Si no entabla la demanda dentro del término legal.
2º.Si se declara improcedente la demanda.
Artículo 688 Terminación
Unicamente en los contratos de tracto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles.
La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora.
No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos.
Artículo 689 Nulidad
La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes, no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que la realización del fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones.
Artículo 690 Calidad de mercaderías
Si no se hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías de especie o calidad medias.
Artículo 691Reformado Capitalización de Intereses
En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate.
* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 29-95 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 692 Contratante definitivo
Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior de tres días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo.
La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.
Artículo 693 Falta de pago
Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo pacto en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.
Artículo 694 Normas supletorias
Sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.