Código de Comercio
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Disposiciones transitorias. Articulo I

Arts. Transitorio II–Transitorio XX19 artículosActualizado en Códice el

Artículo Transitorio II

Por resolución adoptada por los socios, cualquier sociedad constituida con anterioridad a al vigencia de este Código, podrá escogerse voluntariamente a las disposiciones de este, modificando su escritura constitutiva. En las sociedades anónimas tal resolución deberá tomarse con el voto favorable de la mayoría que, según su escritura social o estatutos, se requiera para aprobar resolución por la asamblea general extraordinaria.

En las sociedades que no sean anónimas, dicha resolución se tomará siguiendo el procedimiento que establece el artículo 41 de este Código, pero los socios disidentes podrán ejercer el derecho de separación que les otorga el artículo 16.

La resolución de acogerse voluntariamente a las disposiciones de este Código, se formalizará en escritura pública, la que para efectos fiscales será de valor indeterminado y no quedará sujeta al pago de arbitrio municipal alguno.

Los honorarios de registro, en ese caso, serán de una tercera parte de lo que correspondería, conforme al arancel respectivo.

Artículo Transitorio III

Si las sociedades constituidas al amparo de legislación mercantil anterior prorrogan su plazo o sufren cualquier modificación a su escritura constitutiva o estatutos, deberán tomar las medidas necesarias para adaptar su funcionamiento a las disposiciones de este Código.

Toda sociedad constituida con antelación a la vigencia de este Código, que prorrogue su plazo después de que éste entre en vigor, quedará regida por las disposiciones de esta ley.

Artículo Transitorio IV

En los casos a que se refieren los artículos 2 y 3 que anteceden, el registrador se limitará a calificar la legalidad de los instrumentos otorgados para cumplir con ellos y deberá abstenerse de hacer calificación alguna, en cuanto a los actos de constitución o de anteriores prórrogas o modificaciones a la escritura social.

Artículo Transitorio V

Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite cuando este Código entre en vigor y que tenga por objeto la aprobación de estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, o la modificación de su escritura constitutiva, o estatutos o el aumento o reducción de capital, serán trasladados inmediatamente al Registro Mercantil. Al recibirlos, el registrador lo hará saber a los interesados y les señalará un plazo de sesenta días para que adapten su escritura constitutiva a las disposiciones de éste Código.

En igual forma se procederá con las escrituras de constitución, modificación o prórroga de sociedades mercantiles que estuvieren pendientes de inscripción en el registro de Personas Jurídicas, cuyos expedientes serán remitidos por los registradores civiles al Registro Mercantil para los efectos del párrafo anterior.

Los instrumentos que sean necesarios otorgar para adaptar la organización o funcionamiento de tales sociedades o modificaciones o prórrogas a lo prescrito en este Código, tributarán como de valor indeterminado.

Artículo Transitorio VI

Las sociedades constituidas en forma civil y que tengan por fines el comercio en cualquiera de sus formas o las actividades respectivas, gozarán del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, para transformarse en sociedades mercantiles y quedan obligadas a la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma que establece el artículo II. Si tales sociedades no procediesen a su reorganización en forma mercantil quedarán sujetas a las disposiciones de este Código relativas a la sociedad colectiva.

Artículo Transitorio VII

* Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al 30 de junio de 1974.

Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los artículos 345 y 351 de este Código.

Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340.

La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos Quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil.

* Prorrogado el plazo por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 43-70 el 01-07-1970.

* Prorrogado su plazo por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 65-71 el 28-06-1971.

* Prorrogado su plazo por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 40-72 el 29-06-1972.

*Prorrogado por el Artículo 1 del Decreto del Congreso Número 59-73 el 02-08-1973.

Artículo Transitorio VIII

El registro mercantil deberá estar organizado y funcionando a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.

El Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento del Registro Mercantil, el cual será propuesto por el registrador mercantil, incluyendo el arancel respectivo.

El Ministerio de Economía queda encargado de hacer los arreglos necesarios para la debida instalación para del Registro Mercantil de la Capital y de la organización de los demás registros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las transferencias presupuestarias para el debido cumplimiento de la presente ley.

Artículo Transitorio IX

La autorización de libros y de registros establecida en el artículo 372 comenzará a hacerse por el Registro Mercantil de la capital a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En los demás registros se hará desde la fecha que el Ministerio de Economía determine.

Artículo Transitorio X

Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción, no se aplicarán en todos aquellos casos en que la misma ya hubiere empezado a correr conforme la ley anterior.

Artículo Transitorio XI

El Organismo Ejecutivo emitirá, por el órgano del Ministerio de Economía, los reglamentos necesarios para la obtención de licencia de comisionista, de corredor, martillero y otros establecidos por esta ley. En tanto ello ocurre, tales licencias se seguirán emitiendo por el Ministerio de Economía, llenándose los requisitos que establecen los reglamentos vigentes en la actualidad.

Artículo Transitorio XII

Los comerciantes deben ajustar su contabilidad a lo ordenado en este Código, al iniciar su primer ejercicio social siguiente a la entrada en vigencia del mismo.

Artículo Transitorio XIII

Los procesos mercantiles que estuvieren en trámite al entrar en vigencia este Código, se continuarán por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Mercantil.

Los procesos mercantiles que inicien a partir de la vigencia de este Código se ventilarán por el procedimiento que esta ley establece, aunque la relación o negocio jurídico, el acto, contrato o titulo de crédito que les sirve de base se hubiere constituido, otorgado, creado o emitido conforme a legislación anterior.

Artículo Transitorio XIV

Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos de crédito emitidos o creados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Código, se regirán por las leyes conforme a las cuales se emitieron o crearon.

Artículo Transitorio XV

Los efectos que, al entrar en vigencia este Código, aún estén produciendo los títulos de crédito emitidos o creados con base en las leyes y reglamentos que éste deroga, se regirán por lo dispuesto en el presente Código, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.

Artículo Transitorio XVI

La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos de crédito, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que es objeto de prueba o sirve de base a las presunciones.

Artículo Transitorio XVII

La responsabilidad en que incurran las personas que hayan intervenido en la emisión o creación de los títulos de crédito, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulte.

Artículo Transitorio XVIII

El protesto de los títulos de crédito emitidos durante la vigencia de leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo que determina la Sección Cuarta del Capitulo V del Título Primero del Libro Tercero de este Código.

Artículo Transitorio XIX

El plazo de prescripción que establece el artículo 253 de este Código, principiará a correr a partir de su entrada en vigor en cuanto a las sumas que correspondan a accionistas de sociedades liquidadas al amparo de leyes anteriores y que aún no hayan sido cobradas.

Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este Código, los liquidadores de las sociedades que se refiere el articulo 253, deberán depositar tales sumas en un Banco del sistema, con la indicación del nombre del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción si fuere al portador.

Artículo Transitorio XX

Por las ventas y por la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, deberá pagarse el Impuesto de Papel Sellado y Timbres, conforme a la ley respectiva, exista o no obligación de extender factura de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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