Libro I · Título I Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 6 Capacidad
Tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse.
Artículo 7 Incapaces o Interdictos
Cuando un incapaz adquiera por herencia o donación una empresa mercantil o cuando se declare en interdicción a un comerciante individual, el juez decidirá con informe de un experto, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará la voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
Artículo 8Reformado Comerciantes Extranjeros
Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 9 No son comerciantes
No son comerciantes:
1ºLos que ejercen una profesión liberal.
2ºLos que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa.
3ºLos artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos.
Artículo 10 Sociedades Mercantiles
Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes:
1ºLa sociedad colectiva.
2ºLa sociedad en comandita simple.
3ºLa sociedad de responsabilidad limitada.
4ºLa sociedad anónima.
5ºLa sociedad en comandita por acciones.
Artículo 11 Cónyuges Comerciantes
El marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro.
Artículo 12 Bancos, Aseguradoras y Análogas
Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales.
La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso.
Artículo 13 Instituciones y Entidades Públicas
El Estado, sus entidades descentralizadas; autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales.
Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.