Código de Comercio
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Libro I · Título I Capítulo VIII. Aumento y reduccion de capital

Arts. 203–21210 artículosActualizado en Códice el

Artículo 203 Aumento o Reducción de Capital

El aumento o reducción del capital social deberá ser resuelto por el órgano correspondiente, en cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social, cuya resolución incluirá el monto del aumento o reducción y la forma de pago.

Artículo 204Reformado En Sociedades Accionadas

En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones; en ambos casos, las acciones deberán ser nominativas.

La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirán por las disposiciones de la escritura social. En todo caso, la emisión de acciones deberá realizarse únicamente con acciones nominativas.

*Reformado por el Artículo 73, del Decreto Número 55-2010 el 29-06-2011

Artículo 205 En Sociedades de Responsabilidad Limitada

En las sociedades de responsabilidad limitada, no podrá otorgarse la escritura de aumento de capital, si no consta de manera fehaciente que la ampliación del capital ha sido íntegra y efectivamente pagada.

Artículo 206 Registro del Aumento

La resolución de aumento de capital se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

Artículo 207 Pago del Aumento

El pago del aumento podrá realizarse en cualesquiera de las formas siguientes:

1ºEn dinero o en otra clase de bienes.

2ºPor compensación de los créditos que tengan en contra de la sociedad cualquier clase de acreedores.

3ºPor capitalización de utilidades o de reservas.

El órgano que acuerde el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores, conforme las reglas que señalan los artículos 27, 28, 29 y 91 de este Código.

Artículo 208 Capitalización de Reservas o de Utilidades

En el caso de capitalización de reservas o de utilidades, las nuevas aportaciones sociales, o las acciones de la nueva emisión tendrán las mismas características que las anteriores. Las nuevas aportaciones sociales o las acciones de esta nueva emisión, se asignarán gratuitamente a los socios o accionistas en proporción directa de las acciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento.

Artículo 209 Aumento del valor de las Acciones

El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie.

Artículo 210 Formas de Reducción

El capital podrá reducirse por disminución del valor de las aportaciones sociales, por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas.

Bajo la responsabilidad personal del administrador o administradores y del órgano de fiscalización, si lo hubiere, la resolución se comunicará por el correo más rápido, con aviso de recepción a todos los acreedores de la sociedad cuya dirección sea conocida.

Artículo 211Reformado Inscripción

La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el registro Mercantil. Para el trámite deberá presentarse acta notarial en la que se transcriba la respectiva resolución y la declaración de cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 104-70 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 42-78 del Congreso de la República.

Artículo 212Reformado Oposición y Registro

Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil.

La escritura pública que contenga la reducción de capital social, sólo podrá otorgarse después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se Garantizan debidamente a juicio del Tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil.

* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 104-70 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 42-78 del Congreso de la República.

Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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