Código de Comercio
Código de Comercio

Libro I Título II. Auxiliares de los comerciantes

Arts. 263–33170 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IFactores y dependientes

Artículo 263 Factores

Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento.

Artículo 264 Capacidad del Factor

Para ser factor se requiere tener la capacidad necesaria para representar a otro, de acuerdo con las leyes civiles.

Artículo 265 Constitución del Factor

El factor se constituye mediante mandato con representación, otorgado por el comerciante, por nombramiento que le extenderá este último o por contrato de trabajo escrito.

El mandato, nombramiento o contrato de trabajo del factor deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

Artículo 266 Facultades del Factor

El factor que careciere de mandato con representación otorgado por el comerciante, siempre estará facultado por ministerio de la ley para realizar todas las operaciones y para celebrar los contratos corrientes relacionados con el objeto de la empresa o del establecimiento que dirija. Los contratos que celebre y las operaciones que realice en esas condiciones, obligarán al comerciante ante terceros de buena fe, aun cuando el factor haya infringido las instrucciones del principal o haya cometido abuso de confianza.

Las limitaciones a las facultades del factor, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no producirán efectos contra terceros de buena fe.

El factor necesitará facultad especial para enajenar o gravar bienes inmuebles de la empresa, contratar préstamos, representar judicialmente al comerciante y para, en general, ejecutar actos que no sean pertinentes a las actividades normales de la empresa.

Tratándose de sociedades, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.

Artículo 267 Responsabilidad del Factor

Los factores negociarán y contratarán a nombre y por cuenta del respectivo comerciante y deberán expresarlo así en los documentos que con tal carácter suscriban.

Si a pesar de ello, el factor contratare en nombre propio, la otra parte podrá dirigir su acción contra el principal, quien será solidariamente responsable con el factor, si se demuestra que éste actuó por cuenta del principal, o que el contrato de que se trate era pertinente a la actividad normal de la empresa.

Artículo 268 Responsabilidad del Principal

También responderá el principal por los contratos que celebre el factor que no sean pertinentes a la actividad normal de la empresa, si se demuestra que éste actuó por instrucciones del principal o que éste aprobó lo hecho, sea por actos expresos o por hechos positivos u omisiones que induzcan a presunción de haber sido aprobados.

Artículo 269 Caso de Varios Factores

Si fueren varios los factores se presumirá que pueden actuar separadamente, a no ser que del poder, del nombramiento o del contrato se deduzca expresa o tácitamente que deberán actuar conjuntamente en todos los negocios o en algunos especiales.

Artículo 270 Prohibiciones

Se prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus principales, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que éste quede obligado a pérdidas.

Artículo 271 Prolongación de Funciones

La calidad de factor de un establecimiento o empresa no termina, ni se interrumpe por la muerte del comerciante.

Artículo 272 Validez de Actos y Contratos

Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto del principal, mientras no se haya notificado al factor la revocación del mandato, la cancelación de su nombramiento, la terminación del contrato a la enajenación que el propietario haga de su empresa y, con relación a terceros, mientras no se haya inscrito en el Registro Mercantil la revocatoria, cancelación, terminación o enajenación.

Artículo 273 Dependientes

Son dependientes quienes desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos.

Artículo 274 Facultades

Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones que aparentemente estuvieren a su cargo y para percibir en el establecimiento los ingresos por venta y servicios que efectuaren, salvo que el principal anuncie al público, en lugares visibles, que los pagos deben hacerse en forma distinta.

Artículo 275 Dependientes Viajeros

Los dependientes viajeros se considerarán autorizados para operar a nombre y por cuenta de los principales y para recibir el precio de las mercaderías que vendan. Para que cualquier limitación a tales facultades surta efectos contra terceros, deberá constar con caracteres visibles en los formularios utilizados para la suscripción de los pedidos.

Artículo 276 Recepción de Mercaderías o Documentos

La recepción de mercaderías o documentos que el dependiente hiciere por encargo del principal, se tendrá como hecha por éste.

Artículo 277 Prohibición de Delegar

Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento de éstos; y en todo caso de hacer esta delegación en otra forma, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.

Artículo 278 Prohibiciones Generales

No pueden los dependientes derogar o modificar las condiciones generales de contratación o las cláusulas impresas en formularios, de la empresa, ni exigir el precio de mercaderías de las cuales no hagan entrega o remesa ni conceder prórroga o descuentos que no sean los acostumbrados por la empresa, a menos que estén autorizados especialmente y por escrito por el principal.

Artículo 279 Responsabilidad de los Factores y Dependientes

Los factores y los dependientes responderán a sus principales por los daños y perjuicios que causen a éstos por haber procedido con dolo, culpa o en infracción de la ley o de las órdenes o instrucciones que aquéllos les hubieren dado. Todo sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a tercero.

Capítulo IIAgentes de comercio, distribuidores y representantes

Artículo 280Reformado Agentes de Comercio

Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral; 2) Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia.

Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal.

Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación.

Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por el contrario, las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias comerciales.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República.

Artículo 281Reformado Otrasactividades

Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República.

Artículo 282Reformado Cambio de Condiciones

Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.

En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República.

Artículo 283Reformado Agente, distribuidor o representante exclusivo

El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes, distribuidores o representantes exclusivos para una zona determinada.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República.

Artículo 284Reformado Autorización expresa

El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República.

Artículo 285Reformado Reclamaciones y Fianzas

El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República.

Artículo 286Reformado Funciones del Agente

Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre la gente independiente y terceros de buena fe.

El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de éste último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos.

Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala.

Artículo 286 BisReformado

Las personas individuales o jurídicas que actúen como distribuidores, agentes o representantes, al amparo de esta ley, deberán inscribirse como tales en el Registro de Agentes, Distribuidores y Representantes, que para este fin establecerá y administrará el Registro Mercantil.

*Adicionado por el Artículo 16, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Artículo 287Reformado Obligaciones del agente

El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala.

Artículo 288Reformado Derechos del agente

Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar.

En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala.

Artículo 289Reformado Responsabilidad del Principal

Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión principal.

Si el negocio no se realizaré total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala.

Artículo 290Reformado Terminación del contrato de agencia, distribución o representación

Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, sólo pueden terminar o rescindirse:

1.Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado por escrito;

2.Por vencimiento del plazo, si lo hubiere;

3.Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación. En este caso quedará obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y, si así lo requiere el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que obrare en su poder, a precio "C.I.F".

La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios.

4.Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación.

5.Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Para tal efecto, se entiende que existe justa causa y pueden invocarla en su favor:

A) cualquiera de las partes:

I.por incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido;

II.Por la comisión de algún delito contra la propiedad o persona de una de las partes contra la otra; y,

III.Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convenido.

B) El principal:

I.Si el agente divulga o informa a tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, clave o fórmula cuyo secreto se le haya confiado por virtud del respectivo contrato; y,

II.Por la baja en el promedio de ventas o colocación de los bienes o servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho extremo, se estará a lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo;

C)El agente, distribuidor o representante:

I.Cuando el principal llevare a cabo actos que directa o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el contrato.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala.

Artículo 291Reformado Controversias

Si después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse en proceso arbitral o en proceso judicial en la vía sumaria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso que la controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados.

En el contrato respectivo, las partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso sumario, para resolver cualquier clase de controversia derivadas de dicho contrato. Para el efecto se entenderá salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial.

En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.

Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo, podrá contemplar pronunciamiento:

a)Sobre existencia o inexistencia de perjuicios, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponde, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y

b)Sobre la existencia o inexistencia de daños, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros:

1)Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubieren efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año.

2)Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines.

3)Por concepto de pago de las mercancías existentes que estuvieren en buen estado y que no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato al precio de costo bodega (C. I. F.). También se considerará en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal.

4)Por concepto de indemnización a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala. *Reformado por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

Capítulo IIICorredores

Artículo 292 Corredor

Es corredor el que en forma independiente y habitual, se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación.

Sin embargo, los preceptos contenidos en este capítulo, no son aplicables a la actividad relacionada con la colocación de pólizas de seguros y fianzas que se normará por la legislación específica.

Artículo 293 Autorización

Para poder ejercer como corredor, es indispensable tener autorización legal, la que el interesado deberá obtener de acuerdo con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

Solamente los corredores autorizados tendrán derecho de corretaje por sus servicios y gozarán de los demás derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.

Artículo 294 Libre Intervención

Los comerciantes no están obligados a solicitar la intervención de corredor para la celebración de sus contratos, cuando ocuparen como tal a una persona que no esté autorizada, ésta queda sujeta a las disposiciones que comprenden a los corredores autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas.

Artículo 295 Obligaciones

Los corredores están obligados:

1º.A responder de la identidad de las personas que contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal; si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los daños y perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad.

2º.A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren.

3º.A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión.

4º.A asistir a la entrega de los objetos, material del negocio, cuando alguno de los contratantes lo exija.

5º.A responder, en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador en su caso, y a recogerlos para entregarlos al tomador.

6º.A conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfacción, una muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestras.

7º.A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren o por mandato de autoridad, certificación de los asientos correspondientes a los negocios en que hayan intervenido.

8º.A extender el comprador una lista firmada y completa de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los detalles necesarios para su debida identificación.

9º.A anotar en su registro los extremos esenciales de los contratos en que hayan intervenido.

10º.Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos.

Artículo 296 Prohibiciones

Se prohibe a los corredores:

1º.Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente.

2º.Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevare.

3º.Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes.

4º.Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.

Artículo 297 Libro de los Corredores

Los corredores llevarán los siguientes libros:

1º.Un libro de registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán, día por día, por orden de fecha y bajo numeración seguida, todos los negocios ejecutados por su mediación.

2º.Un libro en el cual consignarán los nombres y domicilio de los contratantes, la materia del negocio y las condiciones en que se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el acto de ajustarse el negocio.

Los libros deberán ser previamente autorizados por el Registro Mercantil y se llevarán sin abreviaturas, espacios en blanco, ni alteraciones.

Los corredores deben entregar a cada uno de los contratantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto, firmado por las partes, prueba el contrato.

Artículo 298 Valor de los Registros

Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren, pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará, para determinar su carácter y condiciones, a lo que conste de los mismos registros.

Artículo 299 Exhibición de los libros

Los tribunales de oficio o a requerimiento de parte, podrán ordenar la exhibición en juicio de los libros de los corredores y exigirles los informes que creyeren convenientes.

Artículo 300 Contratante no nombrado

El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la celebración y del cumplimiento del contrato.

Si después de la conclusión del contrato el nombre que el corredor se hubiere reservado se diera a conocer, cada uno de los contratantes podrá dirigir su acción directamente contra el otro, sin perjuicio de la responsabilidad del corredor.

Artículo 301 Contrato de Corretaje

En virtud del contrato de corretaje, una o más partes interesadas en la conclusión de un negocio se obligan a pagar al corredor el corretaje si el negocio se concluye por efecto de su intervención.

Siempre que, entre el corredor y las partes del negocio concluido por efecto de su intervención, no se hubiere determinado la parte a cuyo cargo esté el pago del corretaje, deberá pagarlo la parte que haya encargado primero al corredor.

Si el negocio se ha concluido por efecto de la intervención de varios corredores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte del corretaje.

Capítulo IVBolsa de valores

Artículo 302Derogado Derogado

* Derogado por el Artículo 105 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República de Guatemala.

Capítulo VComisionistas

Artículo 303 Comisionista

es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles.

Artículo 304 Patente

Si el comisionista actuare como tal habitualmente, deberá obtener patente de acuerdo con el reglamento respectivo.

Artículo 305 Encargo

Para desempeñar su comisión no es necesario que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública, siendo suficiente recibir comisión por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, el comitente deberá ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya realizado.

Artículo 306 Comisionista obra en nombre propio

El comisionista puede obrar en nombre propio, aunque trate por cuenta de otro, de consiguiente no tiene obligación de manifestar quién es la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio.

Artículo 307 Comitente no tiene acción contra terceros

Si el comisionista actúa en nombre propio, el comitente no tiene acción contra las personas con quienes aquél contrató en los negocios que puso a su cuidado, a menos que preceda una cesión hecha a su favor por el mismo comisionista.

Artículo 308 Libertad para Aceptar o Rehusar un Encargo

El comisionista tendrá libertad para aceptar o rehusar el encargo que se le haga. Se presumirá aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente que lo rehusa, dentro del día hábil siguiente a aquel en que recibió la propuesta.

Aunque el comisionista rehuse la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no implicará aceptación del encargo.

Artículo 309 Responsabilidad del Comisionista

Cuando sin causa justa dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión o de cumplir la aceptada, expresa o tácitamente, responderá al comitente de todos los daños y perjuicios que por ello le sobrevengan.

Artículo 310 Facultad de Vender Objetos Consignados

El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado por medio de corredor o en remate voluntario:

1º.Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte, almacenamiento, y recibo de ellos.

2º.Cuando habiendo avisado al comitente que rehusa el encargo, éste dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea otro comisionista que reciba los efectos que hubiere remitido.

3º.Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar por lo menos una parte de su valor. En este caso, deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.

El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en un Banco de la misma plaza y en su defecto, de la más cercana.

Artículo 311 Las Comisiones son Personales

La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos.

El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad.

En lo previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea mas conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio.

Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido.

Artículo 312 Obligaciones de Suplir Fondos

En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarlas, mientras el comitente no se la hiciere en cantidad suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido la que se le hubiere hecho.

Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

Artículo 313 Devolución de Fondos

Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes en poder del comisionista, después de haber desempeñado su encargo, son por cuenta del comitente, a menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes e instrucciones que recibió del comitente.

Artículo 314 Avisos al Comitente

El comisionista estará obligado a dar aviso oportuno a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Debe también dárselo sin demora de la ejecución de la comisión.

Artículo 315 Ratificación del Comitente

En las operaciones hechas por el comisionista con violación o exceso de la comisión recibida, además de la indemnización a favor del comitente por daños y perjuicios, éste podrá ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista, quien en este caso queda obligado frente a terceros.

Artículo 316 Responsabilidad por lo que Recibiere

El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias.

Artículo 317 Conservación de los Efectos

El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar el menoscabo de las mercaderías, lo que pondrá en conocimiento del comitente tan luego lo advierta.

Artículo 318 Seguro de los Efectos

El comisionista encargado de la expedición de efectos a otro lugar, deberá contratar el transporte con las obligaciones del cargador; deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y contare con la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos.

Artículo 319 Deterioro de Marcas

Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Artículo 320 Venta al Crédito o a Plazo

El comisionista no podrá sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o a plazo pudiendo en casos como éstos, el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo.

Artículo 321 Aviso de Venta a Plazo

Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores. Si no lo hiciere, se entenderá en sus relaciones con el comitente, que las ventas fueron al contado.

Artículo 322 Responsabilidad por no Cobrar

El comisionista que no efectúe el cobro de los créditos de su comitente en las épocas en que deben ser exigidos o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los daños que cause a su comitente por su tardanza u omisión.

Artículo 323 Facultad de Revocar o Reformar

El comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio para revocar, reformar o modificar la comisión; pero queda a su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo a sus instrucciones. En este caso, pagará al comisionista lo que haya gastado hasta ese día en el desempeño de la comisión.

Artículo 324 Prohibición de Adquirir

El comisionista no podrá comprar para si ni para otro, lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

Artículo 325 Varios Créditos

El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas y lo expresará igualmente en el documento de descargo que de al deudor.

Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación en la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el párrafo anterior, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito.

Artículo 326 Informes

El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su comisión y rendirle cuenta de su gestión.

Artículo 327 Economías y Ventajas

Todas las economías y ventajas que obtenga un comisionista en los contratos que celebre por cuenta de otro, redundarán en beneficio del comitente, quedándole prohibido cobrar o percibir comisión de quien no sea su comitente.

Artículo 328 Remuneración

Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su comitente. A falta de estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.

Artículo 329 Reembolso de Gastos

El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho, incluyendo las sanciones en que incurra en cumplimiento de órdenes expresas del comitente.

Artículo 330 Preferencia en el Pago

Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de su comisión, así como de los anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin que previamente se le paguen.

Artículo 331 Término de la Comisión

La comisión termina por muerte o inhabilitación del comisionista; la muerte o inhabilitación del comitente no termina la comisión, pero sus representantes pueden revocarlo.

Fuente oficial: Decreto 2-70 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo del Diario de Centro América. Texto usado: OMPI, WIPO Lex (texto oficial suministrado por Guatemala, con las reformas anotadas hasta el Decreto 55-2010). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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