CMig · Artículo 47

Artículo 47del Código de Migración

No otorgamiento del estatuto de refugiado

Libro I. Derechos en General · Título I. Derecho a migrar y los derechos de las personas migrantes · Capítulo V. Derechos al reconocimiento del estatuto de refugiado, asilo político y la asistencia humanitaria

No puede otorgarse el estatuto de refugiado a la persona:

a)Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)Que ha cometido un delito particularmente grave fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada o cuando la solicitud ha sido presentada para sustraerse de la justicia de otro país;

c)Que sea culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas, plasmados en los tratados y convenios internacionales.

Cómo citar

Art. 47, Código de Migración de Guatemala (Decreto 44-2016), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-de-migracion/articulo-47/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Código de Migración (Decreto 44-2016 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial (texto del Decreto 44-2016 publicado). Fecha de corte no indicada en la fuente.