Código de Migración
Código de Migración

Libro I Título I. Derecho a migrar y los derechos de las personas migrantes

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Capítulo IDerechos

Artículo 1 Derecho a migrar

El Estado de Guatemala reconoce el derecho de toda persona a emigrar o inmigrar, por lo cual el migrante puede entrar, permanecer, transitar, salir y retornar al territorio nacional conforme la legislación nacional.

Artículo 2 Acceso a dependencias del Estado

El Estado garantiza a toda persona que se encuentre en el territorio nacional, en plena igualdad de condiciones, acceder a los servicios públicos de seguridad, salud, educación, trabajo, vivienda y todos aquellos que sean necesarios para el desarrollo de sus vidas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, el presente Código y otras normas aplicables.

Los extranjeros podrán acceder a las dependencias del Estado para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Ningún funcionario público puede negarles la asistencia y atención por el hecho de no ser guatemaltecos.

Artículo 3 Derecho a la nacionalidad guatemalteca

Se reconoce el derecho de las personas extranjeras a obtener la nacionalidad guatemalteca. Para ello deberá observar la Ley de Nacionalidad vigente.

Artículo 4 Derecho a la familia

Se reconoce el derecho de las personas extranjeras a establecerse en el país con sus familias, o bien con el ánimo de formarla o reunificarla dentro del territorio nacional, conforme a lo estipulado en la Constitución Política de la República, el presente Código y otras normas aplicables.

Artículo 5 Derecho a la propiedad e inversión

Cualquier persona extranjera, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución Política de la República y otras leyes, tiene derecho a obtener propiedades en el territorio nacional, así como de invertir en las empresas, comercios o entidades lícitas, de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 6 Derecho al trabajo

Toda persona extranjera tiene derecho al trabajo conforme lo establece este Código, la legislación nacional vigente y el derecho internacional.

Artículo 7 Derecho a la educación

Toda persona extranjera tiene derecho a la educación dentro del sistema educativo nacional y el sistema de educación superior, conforme las disposiciones de este Código y las disposiciones legislativas específicas en educación.

Artículo 8 Derechos inherentes a la persona

Los derechos y garantías que otorgan las leyes del país y los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, aunque no figuren de forma expresa en el presente Código, se consideran incorporados.

Artículo 9 No discriminación

Las personas migrantes deben ser tratadas igualitariamente y no podrán ser discriminadas por motivos de sexo, orientación sexual, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier característica personal.

Capítulo IIDerechos y condiciones especiales

Artículo 10 Derecho de Protección del Estado

El Estado de Guatemala, sin discriminación alguna, tiene la obligación de proteger la integridad personal, la vida y la libertad de toda persona nacional y extranjera que se encuentre en territorio nacional.

Las instituciones del Estado no deberán exigir documentos de identificación o cualquier otro requisito, para brindar la protección requerida por una persona extranjera. En todo caso se deberán utilizar los medios necesarios y disponibles para darle una atención inmediata.

Las personas tienen el derecho de decidir libremente donde establecerse dentro del territorio nacional.

Artículo 11 Derecho de los niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados o separados de sus familias

Los niños, niñas y adolescentes migrantes de otras nacionalidades no acompañados o separados de sus familias, niñas y adolescentes embarazadas o con hijos, parejas casadas de menores de edad con o sin hijos que se encuentren en el territorio nacional tienen derecho a ser atendidos en programas especializados y diferenciados ambulatorios o abrigados en casas especiales que sean dispuestas o autorizadas por el Estado para el efecto, conforme los principios específicos que se definen en el presente Código.

Las autoridades competentes deben contemplar una respuesta diferenciada de protección hacia los niños y niñas refugiados, en especial aquellos no acompañados o que han sido separados de sus padres o tutores, con el propósito de atender adecuadamente sus necesidades de protección y asistencia específicas. En ningún supuesto podrá rechazarse el ingreso en frontera a niños, niñas o adolescentes no acompañados o separados de su familia.

No se puede deportar a los niños, niñas o adolescentes de no ser en su interés superior.

Las diligencias y procedimientos específicos se realizarán de acuerdo al presente Código y su reglamento.

Se entiende por niños, niñas o adolescentes no acompañados o separados de su familia, aquellos que no se encuentran bajo el cuidado y protección de su padre, madre o de un adulto que de acuerdo a la ley o costumbre sea su cuidador habitual, aunque estén siendo acompañados por otras personas.

Artículo 12 Protección contra violencia, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes

El Estado garantiza la dignidad y los derechos de las personas migrantes en territorio nacional, velando porque no sean sometidas a ninguna forma de violencia, ni a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Las personas migrantes que denuncien ser víctimas de violencia, violencia sexual o laboral, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por una o por más personas, con fines de lucro o no, deberán ser inmediatamente atendidas conforme las medidas que pongan a salvo su integridad, salud y vida.

Artículo 13 Maternidad y salud sexual

La mujer migrante con o sin documento de identificación para estar en el país, tiene derecho en plena igualdad a los guatemaltecos, a acceder a servicios públicos de salud sexual y reproductiva, que incluyen servicios ginecológicos, de maternidad durante el tiempo necesario para preservar su vida y la del nonato, así como servicios de planificación familiar Toda madre migrante y su hijo o hija tienen derecho en plena igualdad a los guatemaltecos, a recibir la vacunación de inmunización contra las principales enfermedades infecciosas que tienen lugar en la comunidad, así como las ordinarias de acuerdo a la política nacional de salud.

Artículo 14 Personas adultas mayores

Todas las personas adultas mayores migrantes, en situación de vulnerabilidad, que se encuentren en el territorio nacional, tienen derecho a ser atendidas y abrigadas, así como a darles las atenciones especiales necesarias en razón de su edad.

Artículo 15 Familia

Las personas migrantes y sus familias tienen derecho a permanecer juntas en todo momento. Si por razones administrativas y de manera estrictamente excepcional, deben ser separadas, esto deberá ser únicamente por el tiempo que dure la gestión, debiendo informar a la familia el lugar donde se encontrará, la gestión que debe realizarse y la autoridad que ha requerido y por la cual se le separará temporalmente. En el caso de niños, niñas y adolescentes, podrán ser separados de su familia, también de manera estrictamente excepcional y exclusivamente en razón de su interés superior.

Los miembros de la familia tienen derecho a presentar recursos de exhibición personal ante autoridad competente, por lo cual siempre se les deberá facilitar el acceso.

El funcionario que no cumpla con lo previsto en este artículo, será sancionado conforme la legislación penal del país.

Artículo 16 Derecho al abrigo y cuidado temporal

Es facultad exclusiva del Instituto Guatemalteco de Migración, autorizar a entidades que prestarán abrigo y cuidado temporal a migrantes, los cuales deberán cumplir con las disposiciones reglamentarias para su ubicación y funcionamiento.

Los guatemaltecos retornados de otros países podrán solicitar a la autoridad guatemalteca les dé albergue para abrigo y cuidado temporal, el cual tiene como fin brindar un lugar para pernoctar durante cuarenta y ocho horas y retornar a su lugar de origen. Las autoridades velarán que las condiciones de habitabilidad de los centros sean dignas y apropiadas.

Artículo 17 Derecho a la información y documentación

Toda persona extranjera o guatemalteca retornada tiene derecho a recibir la información necesaria sobre su situación, las gestiones que deben desarrollarse y toda aquella que tenga relación con su estatus o su persona.

Está prohibido a las autoridades confiscar, retener, destruir, cambiar, alterar, ocultar, hacer por perdidos los documentos de identidad, viaje o personales de las personas migrantes. Asimismo, se prohíbe alterar o de cualquier forma incorporar información falsa sobre los documentos personales de identificación o viaje de las personas migrantes extranjeras o guatemaltecas retornadas.

Artículo 18 Esclavitud o servidumbre

Ninguna persona migrante que se encuentre en territorio nacional puede ser sometida a condiciones de esclavitud o servidumbre, ni a trabajos forzados.

Artículo 19 Derecho a la comunicación y contacto familiar

Las personas migrantes en casas especiales de abrigo, centros de abrigo y centros de cuidado temporal, autorizados por el Instituto Guatemalteco de Migración, pueden solicitar, conforme a las posibilidades disponibles, apoyo en comunicación al extranjero para el contacto familiar y auxilio consular.

En el caso de las niñas, niños y adolescentes no acompañados y/o separados se promoverá la comunicación las veces que sean necesarias, atendiendo a su interés superior. Así mismo, pueden comunicarse en cualquier momento con sus autoridades consulares. Se exceptúan los casos de los solicitantes de refugio o de cualquier otro sistema de protección internacional.

Artículo 20 Derecho a ser retornado al país de origen o de procedencia

Las personas migrantes tienen derecho a solicitar a las autoridades guatemaltecas ser retornadas a sus países de origen o procedencia. Para el efecto, cuando las personas migrantes no puedan asumir los costos de su retorno, se debe comunicar a las autoridades consulares de su país de origen, o al país de origen o de procedencia y se establecerá el mecanismo idóneo para su retorno. Las autoridades guatemaltecas verificarán el efectivo embarque a tales países.

Capítulo IIIDerecho de los trabajadores migrantes y sus familias

Artículo 21 Reconocimiento

El Estado de Guatemala garantiza a toda persona trabajadora migrante y sus familias los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, la legislación nacional y el derecho internacional debidamente reconocido en nuestro país.

Artículo 22 Indubio Pro Operario

Toda interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de trabajadores migrantes, de igual forma que los guatemaltecos, se interpretará en el sentido más favorable para el trabajador.

Son nulas de pleno derecho y no obligan a las personas trabajadoras migrantes las estipulaciones que impliquen renuncias, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos en la legislación nacional, internacional y en cualquier disposición de índole pública o privada.

Artículo 23 Derechos sociales mínimos

Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación laboral específica para los trabajadores migrantes y la actuación de las entidades administrativas del Estado y de los tribunales:

a)La libertad en la elección de trabajo y de las condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna.

b)La remuneración equitativa, no menor al salario mínimo vigente y en moneda de curso legal; puede pactar con el patrono remuneración en moneda legal y vigente de otro país.

c)lnembargabilidad del salario en los casos que ha determinado el derecho laboral nacional vigente; de igual forma los equipos o implementos personales de trabajo.

d)El respeto a las jornadas de trabajo, vacaciones, licencias, indemnización y demás derechos reconocidos en la legislación nacional del trabajo.

e)El pago de prestaciones extraordinarias conforme la legislación nacional vigente o bien conforme lo pactado con el patrono.

f)El derecho de las mujeres trabajadoras migrantes a la protección especial para su condición de maternidad.

g)La prohibición de ocupar niños, niñas o adolescentes en trabajos, salvo lo establecido como excepción conforme el derecho nacional e internacional.

h)Otorgamiento de beneficios económicos para la familia cuando suceda la muerte de acuerdo a lo establecido para cada caso conforme la legislación nacional e interna de la entidad en donde desempeñaba su trabajo.

Artículo 24 Seguro social

Las personas migrantes trabajadoras y sus familiares beneficiarios tienen derecho a obtener los servicios y beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Para el efecto deben ser inscritos y deben aportar las cuotas de forma correspondiente con las normas emitidas por el Instituto.

El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe emitir las disposiciones administrativas para el registro de personas migrantes trabajadoras y los beneficiarios de éstas.

Artículo 25 Clases pasivas

Las personas migrantes trabajadoras que desarrollen sus trabajos para las dependencias del Estado de Guatemala, incluyendo las autónomas o descentralizadas, tienen derecho a realizar aportaciones conforme la ley específica de clases pasivas.

Las personas migrantes trabajadoras que han cumplido con los requisitos de ley tienen derecho a recibir las pensiones correspondientes por sus servicios y aportaciones.

Artículo 26 Categorías de trabajador migratorio

Para efectos de aplicación del presente Código, se entiende por trabajador migratorio toda persona extranjera que realice actividades remuneradas en territorio nacional y se clasifica dentro de las siguientes categorías:

a)Trabajadores transfronterizos e itinerantes: El trabajador transfronterizo es aquella persona que reside en territorio de un Estado vecino al que regresa al final de su jornada diaria de trabajo, o por lo menos una vez a la semana; asimismo los trabajadores itinerantes son los que realizan la misma actividad y que transitan entre Guatemala y Belice, hasta que el Diferendo Territorial, Insular y Marítimo sea resuelto por la Corte Internacional de Justicia.

b)Trabajadores de temporada: Persona cuyas actividades dependen de las condiciones de la estación propia del año, o por la naturaleza del trabajo solo se realiza durante un tiempo determinado del año.

c)Trabajador consultor, asesor o técnico especializado: Persona que realiza sus actividades por un período no mayor a trescientos sesenta y cinco días y que sean requeridos por el contratante específicamente como consultor, asesor o técnico especializado y que no requieren de solicitar una residencia permanente.

d)Trabajador por cuenta propia: Todo trabajador que realiza actividades comerciales e industriales por su propia cuenta o con sus familias y que tiene autorización para realizar actividades remuneradas dentro del territorio nacional.

El Instituto Guatemalteco de Migración podrá sugerir la ampliación de las categorías y proponer la reglamentación de las condiciones cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 27 Familiares o acompañantes

Los familiares consanguíneos, dentro de los grados de ley, que dependan del trabajador migrante pueden establecerse en el país durante el tiempo que duren las actividades laborales del trabajador migrante. Asimismo, el cónyuge o la persona conviviente del trabajador migrante.

En todos los casos se extenderán las autorizaciones correspondientes y se gestionará conforme este Código y la legislación nacional.

Los familiares o acompañantes a cargo del trabajador migrante pueden desempeñar actividades de trabajo, obteniendo por tanto una categoría de trabajador migrante, así como actividades de educación en el sistema nacional de educación y en el sistema de salud.

Artículo 28 Información con sus representantes de país

Por ningún motivo puede prohibirse o negarse a los trabajadores migratorios y sus familias o acompañantes la comunicación con los representantes consulares o diplomáticos de sus países. En casos de muerte, accidente o cualquier situación que requiera de comunicación con su país, se facilitará la comunicación inmediata con el cónsul o representante diplomático respectivo.

Artículo 29 Identidad cultural y religiosa

Las representaciones diplomáticas con sedes en Guatemala pueden promover entre sus connacionales trabajadores en el país, las actividades culturales y religiosas propias de sus países. Este derecho debe ejercerse dentro del marco del respeto a las leyes del país y de las culturas, idiomas, religiones, creencias y hábitos de las personas que habitan el territorio nacional.

Artículo 30 Ingresos y egresos

Los trabajadores migrantes y sus familias o acompañantes, durante su estadía como trabajadores pueden ingresar y egresar del país las veces que sean necesarias cumpliendo con las normas establecidas en el presente Código y su reglamento.

Artículo 31 Bienes y propiedades

Los trabajadores migratorios o sus familias o acompañantes que adquieran bienes o propiedades en el país serán propietarios de los mismos aún cuando ya no realicen actividades remuneradas en el país y pueden disponer de ellos conforme sus intereses y en el marco de la legislación nacional vigente.

Cuando un trabajador migratorio sea detenido o condenado por la comisión de delito o falta no pierde los derechos sobre sus bienes o propiedades adquiridas legal y legítimamente; salvo que conforme a nuestra legislación se encuentren sujetos a extinción de dominio o decomiso.

Artículo 32 Transferencia de bienes y dineros

Los trabajadores migratorios y sus familias, cuando hayan terminado el período de estancia en Guatemala, tienen derecho a llevarse con ellos los títulos o bienes de su propiedad legal y legítimamente adquiridos y a realizar las transferencias de dinero conforme los procedimientos bancarios autorizados.

De igual forma pueden ingresar al país sus bienes y transferir el dinero de cuentas de otros países para cuentas debidamente acreditadas en el sistema bancario guatemalteco.

Las limitaciones a este derecho son en relación a la salud, la existencia de procesos judiciales que impidan el egreso de dichos bienes o dineros o por procedimientos de extinción de dominio.

Ningún funcionario puede gravar o limitar este derecho por fuera de lo que previamente se ha establecido por disposiciones legislativas, administrativas o por orden judicial.

Artículo 33 Solicitudes para ejercicio de derecho de votación

Las sedes diplomáticas acreditadas en Guatemala, cuyos países reconozcan el derecho de voto de sus connacionales fuera de su territorio, pueden solicitar mediante las autoridades de gobierno, o por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, colaboración al Instituto Guatemalteco de Migración y el apoyo necesario para contar con el listado de personas residentes de su nacionalidad.

Artículo 34 Derecho a cooperativas

Los trabajadores migrantes o sus familiares o acompañantes podrán ser miembros de cooperativas. Al efecto, las cooperativas dispondrán de sus normas propias para establecer sus formas y niveles de participación.

Artículo 35 Impuestos

Los trabajadores migrantes están sujetos al pago de impuestos, tasas, arbitrios y multas establecidas de forma general y específica en la legislación nacional. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos administrativos que establezca la Superintendencia de Administración Tributaria para cada caso.

Las exoneraciones, exenciones o cualquier otro beneficio tributario serán conformes a las disposiciones legislativas o administrativas que para cada caso y en momentos determinados puedan emitirse.

Artículo 36 Renuncias o despidos

Los empleadores de trabajadores migrantes con autorización vigente en el país deberán informar al Instituto Guatemalteco de Migración en los casos que sus empleados extranjeros sean despedidos o hayan renunciado, pudiendo exigir el trabajador migrante el pago de sus prestaciones conforme el derecho laboral guatemalteco.

Artículo 37 Justicia Laboral

Todos los trabajadores migrantes tienen el derecho de acceder a las autoridades administrativas y a los tribunales laborales del país y accionar conforme las leyes nacionales vigentes.

Capítulo IVDerecho de las personas víctimas de trata

Artículo 38 Derechos

Son derechos de las personas migrantes víctimas de trata de personas, además de los regulados en el artículo 11 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República, los siguientes:

a)Acceder a los recursos de asistencia disponibles. En el caso de niños, niñas y adolescentes, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad.

b)A no ser sometidos a careos.

c)A que las medidas de protección de derechos aplicables no impliquen la privación de su libertad.

d)A prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado.

Los derechos enunciados en este artículo son integrales, irrenunciables e indivisibles.

Artículo 39 Hogar de protección y abrigo

Los hogares de protección y abrigo y los programas especializados en atención integral para personas migrantes víctimas adultas de violencia sexual, explotación y trata de personas, están a cargo de la Secretaría de Violencia Sexual, Explotación y Trata, y los servicios de asistencia están a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, así como del Ministerio de Desarrollo Social, conforme sus competencias. Atenderán en coordinación con la Subdirección de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes y las demás entidades del Estado, conforme las políticas y legislación vigente.

Las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, explotación y trata de personas, que incluya a niñez guatemalteca o migrantes de otras nacionalidades, gozarán de atención especializada y diferenciada a través de los programas, que estarán a cargo de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia, como ente rector de los servicios esenciales de protección especial de la niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos. Esta coordinará sus acciones a través del Consejo de Atención y Protección del cual forma parte, así como con otras instituciones del Estado y prestará sus servicios a través de sus sedes departamentales.

Las instituciones del Estado identificadas en este artículo deben establecer estándares para los distintos servicios y programas de atención en hogares de protección y abrigo.

Artículo 40 Controles migratorios

Para el efectivo control migratorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República, el Instituto Guatemalteco de Migración, el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público deberán emitir los protocolos y disposiciones conjuntas sobre la actuación en cada circunstancia.

Todas las disposiciones que sean emitidas deben ser conforme al respeto de los derechos humanos. Asimismo se dispondrá el informar a la víctima sobre el sistema de protección y atención que se le puede brindar, y si fuere niño, niña o adolescente se le comunicará a la Procuraduría General de la Nación para el inicio del proceso de protección.

Artículo 41 Repatriación de migrantes víctimas

Las víctimas de trata de personas migrantes serán repatriadas conforme lo establecen los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República.

Dentro de los procedimientos previos, se debe considerar el derecho de las víctimas a no ser repatriadas por violencia o temor a la violencia, sin perjuicio de las solicitudes de asilo, refugio, permanencia por razones humanitarias o cualquiera de las reguladas en el presente Código o conforme la práctica internacional.

Se debe considerar la no repatriación de la persona por encontrarse en el territorio nacional su familia consanguínea dentro de los grados de ley o por temores fundados de que el retorno a su país de origen pone en grave riesgo su vida o su integridad personal.

Artículo 42 Protocolos

Los protocolos interinstitucionales de los regulados en la literal b. del artículo 19 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República, además de las instituciones referidas en el mismo texto del artículo citado, se incluirá al Instituto Guatemalteco de Migración.

Capítulo VDerechos al reconocimiento del estatuto de refugiado, asilo político y la asistencia humanitaria

Artículo 43 Refugio

Las personas extranjeras pueden solicitar refugio al Estado de Guatemala al momento de su ingreso al país en un puesto migratorio oficial.

El procedimiento para el reconocimiento del estatuto de refugiado será dispuesto en el reglamento respectivo, de conformidad con la legislación vigente y los instrumentos internacionales de los que Guatemala es parte.

Artículo 44 Asilo

Guatemala podrá otorgar asilo, siendo su otorgamiento de carácter discrecional por parte del Estado de Guatemala, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículo 45 Refugio

El reconocimiento del estatuto de refugiado conlleva para la persona refugiada el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes previstos en la Constitución Política de la República, instrumentos internacionales y demás leyes del país, quedando sometidos a la jurisdicción y competencia del Estado guatemalteco.

El procedimiento para solicitar, obtener o denegar el estatuto de refugiado será establecido en el reglamento de conformidad con la legislación vigente y los estándares internacionales.

Artículo 46 No devolución

Si se deniega el reconocimiento de estatuto de refugiado o asilado, la persona no podrá ser devuelta al país donde exista razón fundada de poner en grave peligro su vida, su integridad física y su libertad. El Estado de Guatemala, previo a la devolución, garantizará que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha sido puesta en conocimiento de la situación de la persona.

Artículo 47 No otorgamiento del estatuto de refugiado

No puede otorgarse el estatuto de refugiado a la persona:

a)Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)Que ha cometido un delito particularmente grave fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada o cuando la solicitud ha sido presentada para sustraerse de la justicia de otro país;

c)Que sea culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas, plasmados en los tratados y convenios internacionales.

Artículo 48

Estatus de residente temporal a niños, niñas, adolescentes y adultos reconocidos con el estatuto de refugiado o asilado político.

Los niños, las niñas, las personas adolescentes, los hombres y mujeres reconocidos con el estatuto de refugiado, o asilado político bajo la figura del asilo territorial, serán puestos inmediatamente bajo el estatuto de residente temporal y recibirán la documentación adecuada, medida con la cual antes de la emisión de una resolución definitiva garantizará el acceso a derechos básicos de estas personas como la libertad de circulación, el acceso a los servicios de salud, educación, información y orientación legal, el acceso a la justicia, entre otros derechos fundamentales establecidos en la legislación nacional y el derecho internacional.

Artículo 49 Protección especial a migrantes por violencia sexual

Cuando las razones de solicitud de refugio o asilo sean el grave sufrimiento de violencia sexual o la amenaza de sufrir esa violencia los migrantes que son niños, niñas, adolescentes y adultos, serán protegidos y se adoptarán medidas particulares de protección adecuadas a su situación, brindando la atención integral, especialmente en salud.

Artículo 50 Sanción

El no contar con documentos de identidad y de viaje, o no haber cumplido los requisitos administrativos de ingreso, estancia o tránsito dentro del país no justifica la imposición de sanción penal, pero está obligado a pagar los gastos administrativos ocasionados de conformidad con lo que establezca el reglamento y serán retornados al país de procedencia.

Artículo 51 Igualdad

El solicitante del reconocimiento del estatuto de refugiado, el solicitante de asilo político y el asilado político bajo la figura de asilo territorial que ha ingresado al territorio de forma regular, gozará de todos los derechos y obligaciones enunciados en la legislación guatemalteca, en especial de la Constitución Política de la República y de este Código, así como los reconocidos y garantizados en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala.

Artículo 52 Confidencialidad

La presencia de las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de refugiado, refugiados, solicitantes de asilo político o asilados políticos en el territorio de la República así como los respectivos trámites y solicitudes para el reconocimiento de su condición o estatuto respetarán el principio de confidencialidad con el fin de proteger su vida, integridad y libertad.

Artículo 53 Identidad

Las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de refugiado o asilo político bajo la figura de asilo territorial, en tanto se resuelve su solicitud, tienen derecho a contar con documento personal de identidad especial con el fin de poder acceder a los servicios de educación y salud, asimismo el documento será considerado válido para obtener trabajo remunerado conforme la legislación vigente.

De igual forma las personas refugiadas y asiladas políticas contarán con documento personal de identidad especial.

Artículo 54 Asistencia humanitaria

El Estado de Guatemala puede facilitar a las entidades nacionales e internacionales que provean asistencia humanitaria, legalmente establecidas, todas las facilidades para que puedan desarrollar sus actividades dentro del territorio del país. Los migrantes tienen el derecho de solicitar a esas entidades asistencia por razones humanitarias.

Artículo 55 Registro unificado de entidades de asistencia humanitaria

El Estado de Guatemala, mediante sus autoridades migratorias, deberá registrar las entidades de asistencia humanitaria para personas migrantes.

Los organismos internacionales mandatados podrán ejercer actividades de protección y asistencia en favor de personas migrantes.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial (texto del Decreto 44-2016 publicado). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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